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CSJ - STP4813-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4813-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4813-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 152201 Acta n.° 28

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO contra el fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, posiblement e vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En sentencia del 14 de junio de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales condenó a RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO a la pena de 25 años de prisión al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 7 de diciembre del 2000.

Por cuenta de esa actuación el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2004 y en la actualidad, la vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que en

encuentra privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2004 y en la actualidad, la vigilancia de la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad judicial que en autos del 6 y 16 de octubre de 2025 le negó la libertad por pena cumplida.

En esa última fecha, además, dispuso aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y, por tanto, se abstuvo de redimir pena conforme a lo allí previsto.

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO acudió al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar lo resuelto por la autoridad convocada. En tal sentido, se limitó a indicar que entre tiempo físico y redimido ya descontó la totalidad de la pena de prisión.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

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TRÁMITE DE LA ACCIÓN

En auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.

El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que mediante auto del 6 de octubre de 2025, reconoció al accionante redención de pena por 22 meses y 7.5 días de prisión, con base en los certificados de cómputo referentes a las actividades realizadas por el accionante en los meses de febrero a

octubre de 2025, reconoció al accionante redención de pena por 22 meses y 7.5 días de prisión, con base en los certificados de cómputo referentes a las actividades realizadas por el accionante en los meses de febrero a diciembre de 2018, enero a septiembre de 2019, febrero, marzo y agosto de 2020, enero a diciembre de 2021, febrero a octubre de 2022, marzo a noviembre de 2023, enero a diciembre de 2024 y enero a junio de 2025.

Advirtió que no redimió pena por las horas certificadas para el mes de enero de 2018 por figurarle una calificación de conducta en el grado de “regular” en ese período y puso de presente que para los meses de abril a diciembre de 2020, enero, julio noviembre y diciembre de 2022 y enero, febrero y diciembre de 2023, le fueron reportadas cero “0” horas de actividades.

Agregó que , en auto de esa misma fecha, negó al sentenciado la libertad por pena cumplida, decisiones contra las cuales no promovió recurso alguno.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

4 Que ante una nueva solicitud de libertad, el 16 de octubre de 2025 la negó, fecha en la que además se abstuvo de redimir pena por aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Destacó que el sentenciado fue notificado personalmente de esas decisiones sin que hiciera uso de los recursos ordinarios.

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de

Ley 2466 de 2025.

Destacó que el sentenciado fue notificado personalmente de esas decisiones sin que hiciera uso de los recursos ordinarios.

Por su parte, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja remitió el enlace de la actuación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, tras constatar que en forma oportuna, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad ha resuelto las solicitudes que aquel ha elevado.

LA IMPUGNACIÓN

Dentro del término de ejecutoria del fallo de primera instancia, RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO solicitó la “revisión de la acción de tutela”.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv)

1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 6 identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental,

o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la prot ección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se h an agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

Bastaría para declarar la improcedencia del amparo, la omisión de RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO en agotar los mecanismos judiciales a su alcance para cuestionar lasCUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 7 decisiones cuestionadas. Como lo dio a conocer la autoridad

Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 7 decisiones cuestionadas. Como lo dio a conocer la autoridad convocada, frente a las providencias proferidas los días 6 y 16 de octubre del año anterior, por las cuales negó al sentenciado la libertad por pena cumplida y se pronunció sobre la redención de pena, el gestor del amparo no hizo uso de los recursos de reposición y/o apelación.

Sin embargo, en el presente asunto es necesaria la intervención del juez constitucional ante la evidente configuración de defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente en el auto interlocutorio 0741 del 16 de octubre de 2025, por el cual el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al sentenciado la aplicación favorable del articulo 19 de la Ley 2466 de 2025.

El fundamento del despacho accionado para negar la redención de pena en aplicación favorable de dicha normativa es que el precepto vulnera el principio de unidad de materia por no guardar relación con el objeto de la ley, aspecto que, en su criterio, amerita que se inaplique por la excepción de inconstitucionalidad.

Pues bien, la Sala de Casación Penal en sede de tutela, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación de la norma en mención , específicamente sobre su retroactividad y sus efectos en materia de redención de penaCUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 8 por trabajo3, oportunidad en la que en forma expresa destacó que:

Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 8 por trabajo3, oportunidad en la que en forma expresa destacó que:

Si se mira más allá de la finalidad que generó la expedición de la Ley 2466 de 2025 -modificar parcialmente normas laborales y adoptar una Reforma Laboral para el trabajo decente y digno en Colombia-, lo cierto es que, mediante el artículo 19, se abordó el tema relacionado con la redención de pena por trabajo para personas privadas de la libertad, asunto que, por su naturaleza, sin duda, compete a la jurisdicción penal.

Luego, bajo la tesis de que se trata de una disposición insertada en norma de carácter laboral, no puede desconocerse que la redención de pena es un derecho y que la modificación efectuada representa una reforma favorable en materia de los cálculos de redención de pena por trabajo de las personas privadas de la libertad.”

En la providencia en cita, se cuestionó la interpretación restrictiva de los jueces de ejecución de penas al negarse a aplicar el mandato que, a no dudarlo, resulta más favorable a los sentenciados, bajo la errada consideración que por ser una disposición insertada en una reforma laboral, no tiene aplicación en el ámbito penal.

Lo anterior pone de relieve que, en forma arbitraria, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no solo interpretó restrictivamente la norma llamada a regular el caso, sino que se apartó de la postura sentada por esta Corporación frente a su aplicación, a partir de argumentos rígidos y formalistas que desconocen el

de Tunja, no solo interpretó restrictivamente la norma llamada a regular el caso, sino que se apartó de la postura sentada por esta Corporación frente a su aplicación, a partir de argumentos rígidos y formalistas que desconocen el

3 STP14521-2025, Rad. 148378, del 11 de septiembre de 2025, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. También puede consultarse la sentencia STP008-2026, Rad. 151388 del 13 de enero de 2026.CUI 15001220400020250061501 Tutela 2° instancia n.° 152201 RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO 9 principio de integración normativa y, con ello, las garantías que estructuran el derecho a la redención de pena.

Su razonamiento parte de la equivocada idea de concebir el derecho como un conjunto de sistemas normativos independientes y herméticos que no dialogan entre sí, cuando, en realidad, el ordenamiento jurídico en su totalidad se estructura para que sus diferentes disposiciones trabajen de forma armonizada en función de la efectividad de los principios constitucionales.

Al ser evidente, entonces, la configuración de defectos de orden sustantivo y por desconocimiento del precedente en el auto 0741 del 16 de octubre de 2025, por el cual la autoridad accionada se abstuvo de estudiar la redención de pena en aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, no queda camino distinto a la Corte que el de revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO.

En consecuencia, se dejará sin efectos la aludida

no queda camino distinto a la Corte que el de revocar el fallo impugnado y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO.

En consecuencia, se dejará sin efectos la aludida decisión y se ordenará al despacho accionado que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, emita una nueva decisión sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, en los términos definidos por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda deCUI 15001220400020250061501

Tutela 2° instancia n.° 152201

RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO

10 Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido

proceso de RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto 0741 del 16 de octubre de 2025 y ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie nuevamente sobre la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar

favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 470289DE1767999204B2A4662B71E82769ADC1D72E9741E7FD9643941DE77E4C Documento generado en 2026-04-07

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