CSJ - STP4814-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4814-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP4814-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 152226 Acta n.° 28
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA contra el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.CUI. 11001020400020260021900 Tutela 1.a Instancia n.° 152226
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 1° de diciembre de 2021 , proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA fue condenado a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
2. Inconforme con esta decisión, el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA interpuso recurso de apelación. Sin embargo, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida.
3. En virtud de los hechos narrados , CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA acude al presente amparo,
mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida.
3. En virtud de los hechos narrados , CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA acude al presente amparo, con el fin de que se garantice su derecho fundamental al debido proceso. Para ello, solicita que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
4. Mediante auto del 2 de febrero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA y notificó a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que dieranCUI. 11001020400020260021900
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3 respuesta al requerimiento efectuado y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
5. No obstante, tanto el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA , al comprometer actuaciones de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
Problema jurídico
7. En el escrito de tutela, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA solicita que se declare la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
8. Sobre el particular, insiste en que es inocente de los cargos por los que fue condenado y cuestiona que no se tuvieran en cuenta las pruebas que aportó, que indicabanCUI. 11001020400020260021900
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4 que, al momento de la ocurrencia del accionar delictivo, él se encontraba en un lugar distinto, en compañía del hermano de la víctima.
9. Sin embargo, esta Sala advierte que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, tal como lo reconoce expresamente el accionante en el líbelo constitucional, el proceso penal que se adelanta en su contra se encuentra actualmente en trámite.
10. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro
se encuentra actualmente en trámite.
10. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
11. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T -630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.CUI. 11001020400020260021900
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12. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional,
en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte
que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que:
La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable - un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto).
13. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación (CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 13792024; STP 1481 -2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo.
14. De manera que, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA puede solicitar la nulidad de lo actuado o, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación, con el fin de que sean examinadas las presuntas
amparo.
14. De manera que, CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA puede solicitar la nulidad de lo actuado o, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación, con el fin de que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierte.
15. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer susCUI. 11001020400020260021900
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6 funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
16. Paralelamente, es preciso recordar al accionante que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinar ia o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC T 107/2011; T-103/2014,
T-373/2015 y T-630/2015).
17. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en
17. Finalmente, esta Sala tampoco encuentra elementos de juicio aportados por el accionante que permitan sostener que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, en los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
18. Así las cosas, la Sala resolverá declarar la improcedencia del presente amparo, con ocasión incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
19. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 11001020400020260021900
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RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO MONTOYA CARDONA en contra del Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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