CSJ - STP4815-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4815-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4815-2023 Radicación n.° 130239 (Aprobación Acta No.093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Representante Legal de COLBANK S.A., contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: El demandante refirió que Colbank S. A. es propietaria de un inmueble identificado con folio de matrícula 50N-20341326, en el que, en las anotaciones 14 y 15, se registraron dos embargos en favor de la sociedadCUI 11001220400020230088401
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COLBANK S.A.
Impugnación DMG Grupo Holding S. A. en Liquidación Judicial. Advirtió que, en una actuación administrativa adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con auto 00007 del 21 de enero de 2019, a petición de él, se compulsaron copias, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a la señora María
de enero de 2019, a petición de él, se compulsaron copias, a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara a la señora María Mercedes Perry Ferreira, liquidadora de DMG, por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, pues, a su juicio, existen elementos materiales probatorios que demuestran que los registros de embargo no fueron ordenados por el juez del concurso en el proceso de liquidación, sino que obedecieron a un inducción en error por parte de la mencionada funcionaria, quien, según indicó, a motu proprio, con oficios de la sociedad DMG, solicitó tales medidas, a sabiendas de que la Superintendencia de Sociedades jamás las ordenó. Anotó que la compulsa de copias fue confirmada por la oficina de registro, con Resolución 268 del 3 de julio de 2019, y por la Superintendencia de Notariado y Registro, con Resolución 1814 de 2020, decisiones en las que se cancelaron las anotaciones 14 y 15 referidas. Señaló que el conocimiento de la investigación correspondió, desde el 8 de junio de 2020, a la Fiscalía Doscientos Setenta y Siete Seccional, bajo el número de radicación 110016000050202011015, actuación dentro de la que dicho despacho ha emitido órdenes a policía judicial, las cuales puso de presente, y, el 25 de enero de 2023, el apoderado de Colbank S.
A. presentó: «... solicitud de citación a Audiencia de Imputación, en escrito que describe clara, expresa y jurídicamente las circunstancias de modo,
A. presentó: «... solicitud de citación a Audiencia de Imputación, en escrito que describe clara, expresa y jurídicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la indiciada incurre en las conductas punibles contempladas en los arts. 286, 290 y 453 del C.P ., en el mismo se relacionan todas y cada uno de los elementos materiales probatorios recaudados, que demuestran de manera inequívoca que efectivamente, la indiciada incurrió en dichas conductas y por lo tanto, son suficientes las
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Impugnación pruebas para proceder a la solicitud de audiencia de imputación de cargos». Advirtió que, pese a ello, la fiscalía demandada no ha tenido la voluntad de solicitar la fijación de fecha para la diligencia de formulación de imputación, pese a contar con abundante material probatorio, que, en su opinión, demuestra la responsabilidad de la investigada, y a que la falsedad está a punto de prescribir. Anotó que, dentro de los elementos aportados, obra, por una parte, un oficio de la Superintendencia de Sociedades, en el que se señaló que no se encontró que las medidas hubiesen sido registradas por una comunicación o un auto emanado de una orden judicial expedida por esa entidad; y, por otra, un auto de esta última, en el que se afirmó que no consta en el expediente que el juez haya emitido los oficios denominados LJDP007 del 12 de febrero de 2010 o LJDP332 del 11 de noviembre de
2011. Agregó que, en la investigación, también obra certificado 420consta en el expediente que el juez haya emitido los oficios denominados LJDP007 del 12 de febrero de 2010 o LJDP332 del 11 de noviembre de
2011. Agregó que, en la investigación, también obra certificado 420000984 del 16 de julio de 2009, emitido por esa superintendencia, en el que no aparece Colbank S. A. como persona intervenida en relación con DMG y, por ende, en su criterio, no era posible que se pudieran embargar bienes de dicha sociedad por parte de la indiciada. A la vez, indicó que en resoluciones 268 y 1814 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte y de la Superintendencia de Notariado y Registro, en las que se corrigieron las anotaciones aludidas, para indicar que no tenían validez, se afirmó reiteradamente que la liquidadora de DMG, sin tener competencia, consiguió, mediante oficios LJDP0007 del 12 de febrero de 2012 y LJDP332 del 11 de noviembre de 2011, que se registraran unos embargos que no habían sido ordenados por la Superintendencia de Sociedades, con inducción en error a dicha oficina.
Expuso que Colbank S. A. ha sido reconocida como víctima en la justicia penal de extinción de dominio, por hechos que guardan relación con 3CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación dicha denuncia; que ha sido objeto de graves conductas por parte de la liquidadora de DMG, desde los años 2011 y 2012; que la Fiscalía, pese a ello, tras casi aproximadamente tres años, no ha tomado decisiones
Impugnación dicha denuncia; que ha sido objeto de graves conductas por parte de la liquidadora de DMG, desde los años 2011 y 2012; que la Fiscalía, pese a ello, tras casi aproximadamente tres años, no ha tomado decisiones de fondo, como citar a la señora Perry Ferreira a formulación de imputación, aun cuando cuenta con elementos probatorios para ello y han transcurrido más de 144 meses, pena de prisión máxima prevista para la falsedad ideológica en documento público, desde la emisión del oficio LJDP-0007 del 12 de febrero de 2010, motivo por el que dicha conducta ya prescribió y la relacionada con la anotación 15, con ocasión del oficio LJDP332 del 11 de noviembre de 2011, está próxima a prescribir. Para terminar, señaló que la señora Perry Ferreira está siendo investigada por falsedad, fraude procesal y otros, por distintos despachos, así como procesada, por actos de corrupción, ante el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Acudió al trámite constitucional, con miras a que se protejan las aludidas garantías y se ordene: «... a la entidad accionada que en un término perentorio de 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, procedan a pronunciarse sobre la de imputación que desde el mes de enero de 2023 realizó nuestro apoderado Dr. DIEGO FELIPE GUTIERREZ» (La transcripción es textual).
III. EL FALLO IMPUGNADO
a pronunciarse sobre la de imputación que desde el mes de enero de 2023 realizó nuestro apoderado Dr. DIEGO FELIPE GUTIERREZ» (La transcripción es textual).
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la autoridad que tiene a cargo de la actuación alegada, esto
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Impugnación es, la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligente con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. Resaltó que, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso, por ende, se debe ordenar el amparo constitucional. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591
Resaltó que, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso, por ende, se debe ordenar el amparo constitucional. IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Representante Legal de COLBANK S.A., contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. 5CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.
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Impugnación vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la
vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional
dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de COLBANK S.A., por parte de la Fiscalía 277 Seccional de la Unidad de Fe Pública y
Orden Económico de Bogotá. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, 9CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, 9CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que
dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC
T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la autoridad accionada, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para 10CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación resolver de fondo el asunto dentro de la investigación penal de referencia, que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 277 Seccional Bogotá. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía; actuaciones tales como la emisión de varias órdenes de policía judicial que se encuentran en trámite, la activación del derecho de defensa de María Mercedes Perry Ferreira como indiciada, y el interrogatorio de esta última y las presuntas víctimas, quienes han aportado elementos de información al proceso.
de defensa de María Mercedes Perry Ferreira como indiciada, y el interrogatorio de esta última y las presuntas víctimas, quienes han aportado elementos de información al proceso. Aunado a esto, se tiene que, la actuación le fue asignada a la Fiscalía accionada el 8 de junio de 2020 , por lo tanto, tratándose de un concurso de delitos como lo son el presunto fraude procesal y la falsedad ideológica en documento público, esa autoridad se encuentra dentro del término establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 20045 para 5 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o
de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos , o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C. P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. Si vencido este término no se ha llevado a cabo la imputación o el archivo, el fiscal que esté conociendo 11CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar imputación. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la
subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el del proceso será relevado del caso y se designará otro fiscal, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de noventa (90) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito
Lo previsto en este parágrafo no obstará para que se pueda disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. PARÁGRAFO 3o. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (Subrayado fuera del texto original) 12CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 277 Seccional Bogotá con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia . Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el
otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la parte accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de
2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145,
68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
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Impugnación y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
14CUI 11001220400020230088401 Rad. 130239
COLBANK S.A.
Impugnación
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15