CSJ - STP4815-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP4815-2026 Tutela de 1.a instancia n.o 152276 Acta n.o 28
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. El Juzgado 1. o Penal del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal n. o 13001600112920230621803 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.CUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En una audiencia celebrada el 15 de octubre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Crist óbal, Bolívar, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones . Luego de que el imputado no aceptó cargos, se le impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cartagena, que programó la audiencia de formulación de acusación para
de la libertad en establecimiento de reclusión.
Posteriormente, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cartagena, que programó la audiencia de formulación de acusación para el 24 de julio de 2024. En esa oportunidad, el apoderado del procesado solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. No obstante, el despacho no accedió a esa solicitud. Además, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de auto del 14 de agosto de 2024, confirmó esa determinación.
El 25 de marzo de 2025, el Juzgado 1. o Penal del Circuito de Cartagena reanudó la audiencia de formulación de acusación. No obstante, luego de que el delegado de la Fiscalía verbalizó su escrito y realizó el descubrimiento probatorio, la defensa técnica solicitó nuevamente la nulidad de la actuación «por falta de coherencia entre la imputación y la acusación, y por falta de claridad en el hecho jurídicamente relevante de homicidio».CUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO
3 El juzgado, sin embargo, no accedió a esa solicitud. Además, luego de que el apoderado de ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO apeló lo decidido remitió una vez más el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por consiguiente, a través de auto del 21 de abril de 2025 , la Sala de Decisión Penal de esa Corporación confirmó lo resuelto en primera instancia. Esta providencia
expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por consiguiente, a través de auto del 21 de abril de 2025 , la Sala de Decisión Penal de esa Corporación confirmó lo resuelto en primera instancia. Esta providencia fue notificada a través de correo electrónico de ese mismo día.
En este contexto, ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia «en conexidad con los principios de ORALIDAD y PUBLICIDAD que rigen [el] Sistema Penal Oral Acusatorio». En su criterio, en este caso se desconoció lo señalado por esta Corporación sobre «la obligatoriedad que tiene [sic] los jueces de realizar audiencia para la lectura de sus decisiones» y que el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 «expone la obligatoriedad que tienen los Jueces de Alzada en realizar la respectiva lectura de autos y providencias en Audiencia, [de manera que] no hacerlo, es un flagrante atentado contra el debido proceso y desconoce la voluntad del Legislador». En consecuencia, pidió que:
sean nulitadas las actuaciones llevadas a cabo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en cabeza de los doctores JOSÉ DE JESÚS CUMPLIDO MONTIEL, FRANCISCO ANTONIO PASCUALES HERNÁNDEZ y, PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, y se ordene que, se celebren las audiencias de lectura de decisiones de segundaCUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
PATRICIA HELENA CORRALES HERNÁNDEZ, y se ordene que, se celebren las audiencias de lectura de decisiones de segundaCUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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4 instancia que resolvieron los recursos de apelación en su debida oportunidad, conforme a la Ley procedimental penal vigente.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela , corrió traslado al accionado y vinculó al Juzgado 1.o Penal del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso penal n.o 13001600112920230621803.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se opuso a lo pedido por el accionante. En esa medida, explicó que, según lo establecido en el Acuerdo n. o 003 del 10 de diciembre de 2024 , las providencias con vocación de ser impugnadas deben notificarse en «audiencia de lectura de decisión, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal, mientras que aquellas sin vocación de impugnación deben ser comunicadas a las partes e intervinientes mediante mensaje de datos, garantiz ando su publicidad y conocimiento efectivo ». Sostuvo, además, que esta diferenciación se encuentra en armonía con lo señalado por la Sala de Casación Penal en «la sentencia del 6 de febrero de 2013 (rad. 38975), reiterada, entre otros, en el auto AP5573-2024». De igual modo, señaló que:
ninguno de los autos de segunda instancia cuestionados por el
de 2013 (rad. 38975), reiterada, entre otros, en el auto AP5573-2024». De igual modo, señaló que:
ninguno de los autos de segunda instancia cuestionados por el accionante tenía vocación de impugnación, en la medida en que se trató de providencias que agotaron la doble instancia y respecto de las cuales no procede recurso ulterior, ni ordinario ni extraordinario.CUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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5 Además, concluyó que:
al tratarse de autos de segunda instancia sin vocación de impugnación, la notificación realizada mediante comunicación electrónica satisfizo plenamente las exigencias de publicidad y conocimiento de la decisión, sin que fuera exigible la realización de una audiencia de lectura de providencia, pues esta no cumplía finalidad procesal adicional ni habilitaba el ejercicio de derecho alguno por parte del accionante.
El Juzgado 1. o Penal del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente. Además, indicó que el accionante únicamente cuestiona actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por lo que se atiene «a lo que se resuelva en la presente acción constitucional».
El fiscal 16 delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Cartagena argumentó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez, pues las providencias cuestionadas se emitieron el 14 de agosto de 2024 y el 21 de abril de 2025, de manera que han transcurrido «casi dos (2) y un (1) año desde la ocurrencia de
providencias cuestionadas se emitieron el 14 de agosto de 2024 y el 21 de abril de 2025, de manera que han transcurrido «casi dos (2) y un (1) año desde la ocurrencia de la mismas ». Además, cuestionó que en este caso no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, pese a lo dicho por el actor, él tuvo conocimiento de las decisiones censuradas «por cuanto además de recibirlas por correo electrónico, el Accionante y su Defensor han concurrido a las actuaciones siguientes a la decisión de los recursos de apelación, sin manifestación alguna sobre ese tema».
El procurador 291 judicial primero penal I de CartagenaCUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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6 también argumentó que la acción de tutela incumple el requisito de inmediatez. Además, señaló que:
En lo que concierne a los fundamentos jurisprudenciales del reclamo se atisba que [el actor] enarbola decisiones vinculantes de la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con todo, se aprecia también que las mismas desarrollan el tópico de las notificaciones de las decisiones de segunda instancia que tengan vocación de impugnación, distintas a las que aquí conciernen.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución establece que por medio de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su p arte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C -543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.CUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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7 Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la
De esta manera, en esa pr ovidencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulner adora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible , y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesarioCUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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8 que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó
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8 que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución.
Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso la acción de tutela es improcedente, pues incumple el requisito de inmediatez. En este punto, la Sala recuerda la acción de tutela contra actuaciones judiciales es improcedente «cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela» (CC SU-184/19). Por ello, en este caso no se puede pasar por alto que el accionante persigue que «sean nulitadas las actuaciones llevadas a cabo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena» y que, en consecuencia «se ordene que, se celebren las audiencias de lectura de decisiones de segunda instancia que resolvieron los recursos de apelación en su debida oportunidad », pese a que la primera de las providencias a las que él alude se emitió el 14 de agosto de 2024 y la segunda el 21 de abril de 2025, es decir, hace más de seis meses.
los recursos de apelación en su debida oportunidad », pese a que la primera de las providencias a las que él alude se emitió el 14 de agosto de 2024 y la segunda el 21 de abril de 2025, es decir, hace más de seis meses.
Además, esta Corporación no encuentra que ALFONSO ENRIQUE BELLO APEULLO hubiese identificado alguna razón que justificara esa tardanza. Por el contrario, tomaCUI 11001020400020260022800 Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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9 nota de que el proceso penal dentro del cual se emitieron esas decisiones continúa en curso y que después de que estas se emitieron se han adelantado diversas actuaciones, por lo que no existen ningún motivo que excusa la inactividad del peticionario. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ALFONSO ENRIQUE BELLO PUELLO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020260022800
Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020260022800
Tutela de 1.ª instancia n.o 152276
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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