CSJ - STP4816-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4816-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP4816-2025 Radicación N.° 144458 Acta No. 073

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la Directora de Acciones Constitucionales de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., frente al fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de marzo de 2025.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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por la presunta trasgresión de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 2022-0021201 y 2022-00269-01.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«La administradora convocante instauró acción de tutela con el

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera

instancia, en los siguientes términos:

«La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos:

Radicado n.° 2022-00212-01

Jairo Corredor Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy tutelante, con el objeto de que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media con prestación definidaRPMal Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRAIS.

En consecuencia, se condenará a Porvenir S.A. a trasladar los aportes recaudados a Colpensiones, incluyendo los rendimientos financieros generados a su favor.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia de 22 de mayo de 2024, resolvió:CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor JAIRO CORREDOR ALFONSO con

Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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Primero. - DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen efectuado por el señor JAIRO CORREDOR ALFONSO con C.C.79.420.473 del régimen de prima media administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR el cual tuvo lugar a partir del 1º de diciembre de 2000.

Segundo. - IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales al Afiliado.

Tercero. - ORDENAR a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y el bono pensional si se ha pagado el valor de este.

Cuarto. - ABSOLVER a las Demandadas de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor Quinto. - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por las Demandadas.

Sexto. - SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Séptimo. - CONDENAR a PORVENIR a pagar el equivalente a UN SMLMV a favor del demandante a título de AGENCIAS EN

DERECHO.

La hoy accionante y Colpensiones apelaron la determinación, recursos que se concedieron por el juzgado cognoscente con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.

El Tribunal convocado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 de junio de 2024, notificada por edicto el 12 de noviembre de 2024, decidió:

grado jurisdiccional de consulta en favor de la última.

El Tribunal convocado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024 de junio de 2024, notificada por edicto el 12 de noviembre de 2024, decidió:

Primero: CONFIRMAR la sentencia 148 del 22 de mayo de2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia 148 del 22 de mayo de2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Porvenir que, además de los traslados fijados en la sentencia, devuelva al enteCUI 11001020500020250036201

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administrador del RPMPD, los gastos de administración, los intereses y frutos, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales destinadas a la aseguradora, conforme lo expuesto.

Tercero: ADICIONAR la sentencia 148 del 22 de mayo de 2024

(sic), proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR al fondo de pensiones, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término

ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.

Cuarto: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir y en favor de la demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

[…]. El asunto en comento, se remitió al juzgado de origen, el 4 de diciembre de 2024.

Radicado n.° 2022-00269-01

Erwin Gómez Reinales promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de se declarará la ineficaz su traslado al RAIS. En consecuencia, se condenará a la AFP demandada a trasladar a Colpensiones las cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos financieros, así como las comisiones, primas de seguros previsionales y gastos de administración.

El asunto se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 26 de julio de 2024, determinó:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor ERWIN GOMEZ REINALES al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales losCUI 11001020500020250036201

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TRASLADO del señor ERWIN GOMEZ REINALES al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales losCUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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demandantes nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.CONDENAR (sic) a AFP PORVENIR S.A, a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ERWIN G[Ó]MEZ REINALES, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes d estinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor ERWIN G[Ó]MEZ REINALES al régimen de prima media con

discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor ERWIN G[Ó]MEZ REINALES al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.

QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A como agencias en derecho se fija la suma de 2

SMLMV que cada una de las demandadas deberá pagar de forma individual a favor de la parte demandante. […]. Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Colpensiones apelaron y se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, sin embargo, la decisión se adicionó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024 - notificada por edicto en la misma fecha -, en los siguientes términos:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 179 del 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de indicar que los conceptos a devolver según esta sentencia, sean discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciónCUI 11001020500020250036201

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relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30)

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relevante que los justifique, para lo cual se les concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

Al culminar todas las etapas procesales en esa sede de instancia, el Tribunal convocado devolvió el expediente al juzgado de origen, el 28 de noviembre de 2024.

La compañía accionante acudió a la tutela cuestionando las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de las garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada no aplicó en debida forma el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencia CC SU-107 de 2024.

En consecuencia, solicita se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, pretende se dejen sin efecto las providencias de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior de los litigios con radicados n.° 2022-00212-01 y 2022-00269-01. En su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

remplazo «conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de febrero de 202 5, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra las sentencias de segunda instancia, objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, al respecto precisó:CUI 11001020500020250036201

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«Sobre el particular, la Sala advierte, de entrada, que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, dado que, en ambos procesos 2022-0021201 y 2022-00269-01 omitió formular recurso extraordinario de casación, medio judicial de defensa idóneo, que debió activar contra las sentencias de segundo grado que por vía constitucional controvierte. Aunado a ello, tampoco expuso razones válidas para desechar su utilización».

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., quien frente al no cumplimiento de l requisito de la subsidiariedad como argumento expuesto por la primera instancia para declarar

improcedente el amparo, manifestó lo siguiente:

«Ahora bien, esta Sociedad Administradora argumento la no

cumplimiento de l requisito de la subsidiariedad como argumento expuesto por la primera instancia para declarar improcedente el amparo, manifestó lo siguiente:

«Ahora bien, esta Sociedad Administradora argumento la no presentación de dichos recursos bajo el precedente de la misma Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justica que ha negado el recurso de Casación, por considerar que no se cumple con el interés para actuar.

Por lo que, si se tiene en cuenta el numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el cual se toma como soporte para la negación del derecho, se debió analizar la eficacia de dicho recurso, siendo que no es simplemente la existencia de un recurso adicional, sino la procedencia fáctica del mismo.

(…)

En consecuencia, aunque en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso deCUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia…»

6. Explic ó además que el recurso extraordinario de casación no era idóneo porque el perjuicio económico que sufre su representada, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que aseguró “se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley”.

7. Agregó, que la orden impartida al interior del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora

por lo que aseguró “se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley”.

7. Agregó, que la orden impartida al interior del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga con recursos propios, “con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable.”

8. Al respecto argumentó:

«La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.

El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección

contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

De la acción de tutela contra providencias judiciales

10. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

11. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha deCUI 11001020500020250036201

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ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

12. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se

actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pued a intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14. Así pues, la acción de tutela contra providencias

judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

f. No se trate de sentencias de tutela.

15. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020500020250036201

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«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

contradicción entre los fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur ídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
  1. Violación directa de la Constitución.»

16. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y

acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan co n la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

17. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los

3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.

(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se

como los derechos presuntamente trasgredidos.

(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.

(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la s decisiones objeto de controversia se profirieron el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2024, y se acudió al amparo constitucional el 12 de febrero de 2025 , lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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18. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.

19. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia.

20. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo

prevalentes para la salvaguarda de los derechos».

21. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

22. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el

4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.

5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

23. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que la entidad accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las decisiones objeto de controversia que se profirieron por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2024.

24. Así pues, aunque la accionante aduzca que no le

controversia que se profirieron por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre y 8 de noviembre de 2024.

24. Así pues, aunque la accionante aduzca que no le asistía interés económico para recurrir, no tuvo en consideración las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae consigo una decisión en materia pensional. Por tanto, el recurso de casación sí debía ser inter puesto y correspondía al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda.

25. Se tiene entonces que, con tal proceder la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos.CUI 11001020500020250036201

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26. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social , sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa.

27. Así las cosas, la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias que hoy cuestiona por vía constitucional.

28. Tal situación no puede avalarse en la vía

acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra las providencias que hoy cuestiona por vía constitucional.

28. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismo s que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

29. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020500020250036201 Número Interno 144458 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A

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VI. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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