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CSJ - STP4816-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4816-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4816-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 152280 Acta n.° 28

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 17 de julio de 2025, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, la fiscalía imputó cargos a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY como autor del delito de prevaricato por acción agravado, por hechos cometidos en su otrora condición de Juez 4º Penal del Circuito de Buenaventura. El procesado aceptó los cargos1.

2. La verificación del allanamiento correspondió por reparto de la misma fecha a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el 21 de octubre siguiente se realizó la audiencia de individualización de pena.

3. GUZMÁN MONROY considera que la tardanza de la Corporación accionada en proferir la sentencia de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido

realizó la audiencia de individualización de pena.

3. GUZMÁN MONROY considera que la tardanza de la Corporación accionada en proferir la sentencia de primera instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , principalmente, porque impedirá que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -quien vigila el cumplimiento de otras condenas -, tome en consideración la pena a imponer en este asunto al resolver su solicitud de acumulación jurídica.

De igual modo, refiere que, mediante memoriales de 21, 24 y 28 de noviembre de 2025 y 22 de enero de 2026, solicitó

1 Proceso adelantado bajo el radicado 76111600024720180186201CUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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2 el impulso procesal de la actuación, «insistiendo en la urgencia de la decisión», sin haber obtenido respuesta.

En ese orden de ideas, considera que el tiempo de tres (3) meses transcurridos desde la realización de la audiencia de individualización de pena es desproporcional e injustificado y, en consecuencia, solicita que se ordene a l colegiado accionado fijar «de manera inmediata fecha y hora para lectura de fallo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

4. Mediante auto del pasado 30 de enero, la Sala admitió la demanda, ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de l Juzgado 11 de

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

4. Mediante auto del pasado 30 de enero, la Sala admitió la demanda, ordenó correr traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de l Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña de la misma ciudad, y de las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado

76111600024720180186201. Se allegaron los siguientes

pronunciamientos:

4.1. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó negar el amparo constitucional invocado. E xplicó que asumió la titularidad del despacho el 15 de septiembre de 2025 y fijó fecha para la realización de audiencia de individualización de pena mediante proveído del 26 de los mismos mes y año ; sin embargo, esta tuvo que ser reprogramada en una ocasión por solicitud de la fiscalía. Destacó que la audiencia en menciónCUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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3 se realizó el 21 de octubre de 2025 e ingresó al despacho en turno 57 para la proyección de la sentencia.

En seguida, ofreció varias explicaciones tendientes a justificar la tardanza alegada por el accionante y a demostrar su diligencia en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración. Aclaró que el accionante no se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso penal en cuestión.

justificar la tardanza alegada por el accionante y a demostrar su diligencia en la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración. Aclaró que el accionante no se encuentra privado de la libertad en virtud del proceso penal en cuestión.

Por último, aseguró que todas las solicitudes de impulso procesal del accionante han sido atendidas oportunamente.

4.2. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó su desvinculación al estimar que carecía de competencia para atender las pretensiones de la demanda . Sin perjuicio de ello, informó que en la actualidad vigila la ejecución de las penas impuestas a EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY al interior de los radicados 76111600024720170073500, 761116000247201801712, 761116000247201802293, 76111600024720190040600 y 76109600016420200084600, respecto de los cuales dispuso la acumulación jurídica solicitada en proveído del 30 de enero de la presente anualidad.

4.3. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA PICALEÑA solicitó su desvinculación por carecer de legitimación por pasiva en la presente causa.CUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Buga.

2. Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROYO, con ocasión de la tardanza presuntamente injustificada en la que ha incurrido para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso penal n.° 76111600024720180186201, que se sigue en su contra por el delito de prevaricato por acción.

3. Sobre dicha pretensión, importa recordar que e n virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se incumplen los principios que integran este último, estos son, celeridad y eficiencia.

Asimismo, d e acuerdo c on la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la «mora ju dicial injustificada», es necesarioCUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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fenómeno de la «mora ju dicial injustificada», es necesarioCUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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5 examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la l ey para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un m otivo razonable que justifique dicha tardanza; y (iii) la determinación de que tal situación es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial a cargo.

Además, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben valorarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual q ue el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

4. En el presente asunto no se discute que objetivamente se superó el término previsto en el inciso 3º del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 para proferir la correspondiente sentencia. Tal retardo, sin embargo, acorde con las contestaciones allegadas al presente trámite, no resulta atribuible a la falta de diligencia del magistrado sustanciador a cargo.

Véase que, de acuerdo a lo informado, han transcurrido cerca de cuatro (4) meses desde que el asunto ingresó nuevamente al despacho para la proyección de la

a cargo.

Véase que, de acuerdo a lo informado, han transcurrido cerca de cuatro (4) meses desde que el asunto ingresó nuevamente al despacho para la proyección de la correspondiente decisión , luego de la realización de la audiencia de individualización de la pena; labor a la cual le fue asignado el turno 57 en atención al orden de ingreso aCUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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6 despacho y demás criterios de priorización relacionados con el riesgo prescripción, persona privada de la libertad, entre otros definidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Entre las razones que justifican la tardanza denunciada, el magistrado indicó que: (i) asumió la titularidad de uno de los despachos más congestionados del Distrito Judicial al que pertenece; (ii) desde que tomó posesión del cargo, depuró cerca de 70 asuntos penales -entre sentencias y autos interlocutorios de segunda instancia - y 277 de naturaleza constitucional, sin contar los que se encuentran en circulación entre los demás miembros de la Sala; (iii) adoptó una estrategia de «evacuación» de proceso penales; y (iv) fijó «metas cuantitativas y cualitativas» en la sustanciación de las decisiones entre los miembros de su equipo de trabajo -el cual se encuentra conformado por un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado 1 - respecto de las cuales realiza seguimientos quincenales.

A partir de lo expuesto , es razonable concluir que ,

decisiones entre los miembros de su equipo de trabajo -el cual se encuentra conformado por un profesional especializado grado 33 y un auxiliar judicial grado 1 - respecto de las cuales realiza seguimientos quincenales.

A partir de lo expuesto , es razonable concluir que , aunque no se ha proferido la decisión que echa de menos el accionante, ello no traduce en arbitrariedad o falta de diligencia del magistrado accionado, en tanto la Sala no puede desconocer el contexto laboral del despacho, sus ingentes esfuerzos por superar la congestión encontrada y los criterios de priorización establecidos para atenderlos con equidad y celeridad.CUI 11001020400020260023200 Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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7 Además, se advierte que el accionante ci erne sus reclamos en la eventual tardanza del juzgado de ejecución para atender y resolver sus peticiones, circunstancia que se proyecta como un hecho futuro e incierto que, en principio, no es amparable mediante este mecanismo constitucional.

Finalmente, la Corte advierte que todas las solicitudes de impulso procesal del accionante han sido atendidas por la Secretaría de la Sala accionada mediante oficio del 24 de noviembre de 2025 y directamente por el despacho mediante proveídos del 9 de diciembre de ese mismo año y 4 de febrero de 2026.

Por consiguiente, se negará la protección constitucional invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y

invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado

por EDER ARNOLDO GUZMÁN MONROY contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020260023200

Tutela de 1ª Instancia n.° 152280

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TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE673500E7BB79BF0028817873E390D167C86807F8267E35C86495FCB910A3E9

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