CSJ - STP4817-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4817-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP4817-2023 Radicación No. 130265 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MEDARDO CUARTAS ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05000220400020230007601
Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación El apoderado judicial del señor MEDARDO CUARTAS ORTEGA, manifestó que con miras a construir la estrategia defensiva que llevaría a cabo en el proceso que se sigue en contra de este ciudadano, el 16 de diciembre de 2022 solicitó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA algunas piezas procesales correspondientes a las diligencias que se siguieron contra Nelson Calle Orozco y Orlando de Jesús Gaviria Ceballos, y que el despacho le brindó respuesta, indicándole que podía acercarse a esa oficina con miras a extraer las copias que estimara necesarias.
Nelson Calle Orozco y Orlando de Jesús Gaviria Ceballos, y que el despacho le brindó respuesta, indicándole que podía acercarse a esa oficina con miras a extraer las copias que estimara necesarias. Considera que la contestación brindada, atenta de manera flagrante contra el derecho fundamental de petición y debido proceso, pues la Ley 2213 de 2022 dispone como regla general la interacción digital o virtual entre los despachos judiciales y los ciudadanos y la Constitución Política de Colombia en los artículos 23 y 74 reglamentados por la “ley estatutaria de acceso a documentos públicos”, no establece ninguna restricción en tal sentido ni tampoco señala que para acceder a los mismos, deba sufragarse monto alguno. Estima que el no acceder a la solicitud de entrega digital del proceso, impide que pueda llevar a cabo una correcta defensa, en abierta desventaja con la Fiscalía General de la Nación que tiene a su disposición los billones del presupuesto y abultada carga burocrática amén de todas las acciones y facultades para auscultar hasta lo más íntimo de las personas. Solicita que, por medio de un fallo de tutela se ordene al Despacho accionado entregar copia digital de las piezas requeridas.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe
Impugnación La Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante decisión adoptada el 15 de marzo de 2023, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y su Centro de Servicios , frente a la solicitud de entrega de copias de los procesos penales 2019-00005 y 2019-00013, las cuales requiere para incorporarlas como prueba dentro de otro proceso penal que se adelanta en su contra.
IV. LA IMPUGNACIÓN MEDARDO CUARTAS ORTEGA , mediante apoderado, impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la autoridad accionada brindó respuesta a la solicitud de diciembre de 2022, no es acertada en derecho tal respuesta.
Manifestó lo siguiente: “[l]a ley 2213 de 2022 privilegia la virtualidad sobre la presencialidad y en un caso como el que se somete a consideración del Juez de los derechos la decisión de condicionar el acceso siempre que el procesado concurra se torna desproporcionada e inconstitucional, siendo por tanto viable como lo hacen otros despachos judiciales facilitarle la carpeta en medio digital.” V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta
judiciales facilitarle la carpeta en medio digital.” V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta 3CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de MEDARDO CUARTAS ORTEGA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de marzo de 2023 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor MEDARDO CUARTAS ORTEGA, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con ocasión a la solicitud de copias elevada por el accionante de los procesos penales 2019-00005 y
2019-00013. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la autoridad accionada teniendo en cuenta que, el 25 de enero de 2023, el
vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte de la autoridad accionada teniendo en cuenta que, el 25 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a través de su Centro de Servicios, emitió una respuesta a la petición de diciembre de 2022, elevada por el accionante, en la cual indicó que, al estar físico y no digitalizados los expedientes requeridos, debía acercarse a las dependencias del Centro de Servicios para la expedición de las copias procesales que requiere. Asimismo, indicó que, “(…) los procesos se vienen digitalizando a partir de la vigencia de la Ley 2213 DE 2022, y los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en tal sentido que son con posterioridad al año 2020, no 4CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación siendo de nuestra obligación digitalizar los procesos ya fallados, los cuales continúan reposando de manera física y cualquiera de las pares (sic) que requiere copia de los mismos, deberá presentarse ante la respectiva dependencia para obtener las copias como de antaño se venía haciendo.” Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, por lo cual se resolvieron las solicitudes elevadas por CUARTAS ORTEGA, objeto de la presente
sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, por lo cual se resolvieron las solicitudes elevadas por CUARTAS ORTEGA, objeto de la presente demanda constitucional. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: 5CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y
advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no
relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es 6CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su 7CUI 05000220400020230007601 Rad. 130265 Medardo Cuartas Ortega Impugnación eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8