CSJ - STP4819-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4819-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP4819-2021 Radicación n° 116435 Acta No. 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros, en el asunto laboral promovido contra Protección S.A. radicado con número 2016-00290-01. A tal actuación fueron vinculados la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al JuzgadoPRIMERA INSTANCIA RAD.116435 ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ Doce Laboral de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con decisión SL5108-2019 de 13 de noviembre de 2019, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de
de invalidez a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 26 de abril del año en curso, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó el traslado de la misma a accionados como vinculados a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la demanda incumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia cuestionada se profirió el 13 de noviembre de 2019 y la acción de tutela se presentó el 23 de abril de 2021, transcurriendo un año y cinco meses, término que, a su parecer, resulta manifiestamente extemporáneo.
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ De otra parte, señaló que la decisión fue emitida con apego a la Constitución y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, precisando que la censura no salió avante, dadas las insuperables falencias formales y argumentativas que hicieron inviable su estudio de fondo, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. El representante legal de la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., reseñó los antecedentes procesales del asunto e indicó que no le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, en
Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., reseñó los antecedentes procesales del asunto e indicó que no le corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada, en tanto que, de las pruebas se demostró que para el año 2009 el actor ya era considerado invalido y su afiliación al sistema data de 2010, por lo que, al ser un riesgo ya materializado, no es posible cubrirlo. Resaltó que el proceso laboral ya finalizó, escenario donde pudo alegar sus inconformidades.
3. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, señaló que en ese despacho cursó el proceso ordinario laboral 20160029000 promovido por ANTONIO ALBERTO SALGADO en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A. y con sentencia proferida el 3 de octubre 2017 se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a su favor.
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ Resaltó que, no existe vulneración de derechos fundamentales y adjuntó copia de las determinaciones censuradas.
4. Los demás vinculados optaron por guardar silencio1
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ , en actuación que vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En atención a que en la presente demanda se censura una decisión judicial, debe precisarse que este mecanismo es excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, y estos son de carácter general y especifico.
En principio, se advierte que, si bien la decisión censurada fue proferida el 13 de noviembre de 2019, es decir 1 A la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advierten respuestas adicionales.
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ hace mas de 15 meses, no puede obviarse que se trata de un asunto pensional, el que, según la Corte Constitucional ha considerado que, en casos como estos, debe entenderse
ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ hace mas de 15 meses, no puede obviarse que se trata de un asunto pensional, el que, según la Corte Constitucional ha considerado que, en casos como estos, debe entenderse superado por ser una vulneración que se extiende en el tiempo.
3. Examinado el libelo, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de ALBERTO SALGADO es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se ordene el reconocimiento a la pensión de invalidez, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de
contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el accionante, en tanto que, interpuesto el recurso extraordinario, la Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral, no puedo estudiar los cargos postulados debido a las falencias técnicas en su construcción, así lo determinó: «La confusa sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el
una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada. Es necesario enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar los defectos insalvables ya descritos, la prosperidad del ataque no tiene lugar». De igual forma, la Sala demandada señaló que el censor le endilgó Tribunal un yerro jurídico que no cometió, en la medida que, para resolver el problema jurídico planteado, sí tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional relacionada con los asuntos que se refieren a enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, además que, examinado su caso, en atención al tipo de patologías presentadas debía tomarse como referencia para calcular las semanas exigidas por la ley, la fecha en la que realmente el peticionario perdió su fuerza laboral, hecho para el cual era necesario demostrar que conservó la capacidad residual para trabajar, argumento
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ que para esta Sala no es irrazonable o vulnerador de derechos. Ahora, la demanda de tutela pretende debatir un presupuesto que ya fue expuesto ante las autoridades
que para esta Sala no es irrazonable o vulnerador de derechos. Ahora, la demanda de tutela pretende debatir un presupuesto que ya fue expuesto ante las autoridades ordinarias, sin que haya encontrado eco en ese escenario, procurando a través de la vía constitucional se acceda a su pretensión, además de intentar subsanar la demanda de casación y que en esta sede se realice una interpretación diferente a la efectuada por la autoridad competente, lo que resulta evidentemente inviable. Finalmente, debe indicarse que, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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ANTONIO ALBERTO SALGADO SÁNCHEZ Primero: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la parte actora, conforme se anotó.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8