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CSJ - STP482-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP482-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Rad. Interno N°. 482 Acta 114 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación propuesta por el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES contra el fallo emitido el 30 de abril de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , en el que concedió las pretensiones de la demanda de tutela formulada por JOSÉ ROBINSON MEJÍA BEDOYA contra el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, si no fuera porque se observa que no se integró debidamente el contradictorio. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Se extrae del libelo de tutela que, a finales de 2019, el demandante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas yImpugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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2 Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la contabilización total de los plazos durante los cuales duró privado de la libertad en el marco del proceso penal Rad. 2010-00276, cuya vigilancia le correspondió a ese despacho. El juzgado ejecutor le informó que no podía realizar los cálculos sobre la mencionada petición, pues no contaba con la información sobre el día exacto en el que fue privado de libertad, para lo cual requirió, por cuarta ocasión, al juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales – despacho que

los cálculos sobre la mencionada petición, pues no contaba con la información sobre el día exacto en el que fue privado de libertad, para lo cual requirió, por cuarta ocasión, al juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales – despacho que emitió la codena en contra de MEJÍA BEDOYA-. El 15 de enero de 2020, el demandante solicitó copias de las audiencias preliminares al Juez de conocimiento, pero no recibió respuesta alguna. Acudió a la vía de tutela y reclamó, por consiguiente, que se tutelaran sus derechos a la dignidad humana, de petición y acceso a la administración de justicia y se ordenara al Juzgado 5º Penal del Circuito Manizales que le remitiera los documentos e información solicitada. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa localidad.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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3 Observando la contestación dada por el despacho accionado, el Tribunal, a través de auto del 17 de abril siguiente, vinculó al trámite de tutela a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Manizales y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, pues según informó el juez accionado: “i. el proceso germen de la demanda constitucional –Rad. 2010-00726fue

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, pues según informó el juez accionado: “i. el proceso germen de la demanda constitucional –Rad. 2010-00726fue acumulado con el Rad. 2009-00017 que se conoció en ese juzgado y en razón de ello el expediente original se remitió ante ese Despacho mediante oficio No. 0452 del 26 de abril del 2016; y ii. y la ejecución de la sanción está a cargo de la segunda agencia judicial mencionada.” El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, respondió la demanda de tutela oportunamente. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales señaló que, aun cuando el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales vulneró los derechos del accionante con su actuar “omisivo prolongado de tiempo”, porque MEJÍA BEDOYA elevó la solicitud el día 15 de enero de 2020 y apenas el 17 abril - tras la interposición de la demanda de tutelala contestó y dio traslado de ésta al competente, no es el llamado a salvaguardar los derechos del demandante.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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4 Ello porque, dijo el a quo, el despacho con facultades para garantizar los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del solicitante es el Juzgado 2º

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4 Ello porque, dijo el a quo, el despacho con facultades para garantizar los derechos de petición y acceso a la administración de justicia del solicitante es el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, “el cual hasta ahora no ha ofrecido una contestación ante la petición que le fue trasladada por su homólogo Quinto, sin perjuicio de que ya haya remitido la documentación al juez ejecutor de la sanción, pues no se encuentra acreditado en el expediente que ese funcionario se dirigiera al sentenciado para resolver su petición”. Así mismo, indicó que la actitud pasiva del juez ante el condenado e incluso en sede de tutela al momento de su vinculación, denota una trasgresión de sus derechos y, en consecuencia, la necesidad de que se dicte una orden que los proteja a efectos de que se asegure que el condenado recibirá una contestación de fondo, clara, concreta y dentro del término legal correspondiente.

Por lo anterior resolvió: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del señor José Robinson Mejía Bedoya y ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que reciba del presente proveído, le suministre al accionante una respuesta efectiva, clara, de fondo y coherente con lo solicitado en lo que tiene que ver con el Despacho que fungió como Juez de Control de Garantías en la causa penal Rad.

accionante una respuesta efectiva, clara, de fondo y coherente con lo solicitado en lo que tiene que ver con el Despacho que fungió como Juez de Control de Garantías en la causa penal Rad. 2010-00276 cuyo expediente obra en su Despacho anexo al proceso penal Rad. 2009-00017 por acumulación jurídica de penas; de la misma manera y en el mismo término DEBERÁ RESOLVER SU SOLICITUD DE REMISIÓN DE COPIAS deImpugnación de tutela Radicación Interna N°. 482 JOSÉ ROBINSON MEJÍA BEDOYA 5 documentos como acta de derechos del capturado, actas de audiencias preliminares en las que se impuso, revocó o sustituyó medida de aseguramiento, boletas de encarcelamiento, detención y/o libertad que se hubiesen expedido en la fase de investigación y/o en general toda la documentación pertinente a los tiempos de detención que ha purgado el interno en esta misma causa. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el juez segundo penal del circuito de Manizales. Indica que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que no le fue notificado el auto admisorio de la acción de tutela. Por esa razón no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa. Aporta copia de las gestiones que llevó a cabo para resolver adecuadamente la petición presentada por MEJÍA BEDOYA que, en su criterio, cumplen con lo ordenado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

Aporta copia de las gestiones que llevó a cabo para resolver adecuadamente la petición presentada por MEJÍA BEDOYA que, en su criterio, cumplen con lo ordenado por el Tribunal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el trámite surtido en primer grado se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta de nulidad el proceso constitucional.Impugnación de tutela

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2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable en materia de tutela por remisión del

admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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7 Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera,

vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…” De allí que: “…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas , no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, aunque el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales dispuso mediante auto del 17 de abril de 2020, correr traslado de la acción de tutela a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Manizales y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, con el propósito de que ejercieran su defensa, no existe evidencia en el sub-lite de que tal mandato se hubiese cumplido completamente, al punto que el despacho impugnante advirtió en la alzada, que solo tuvo conocimiento del trámite tras haber sido notificado del fallo emitido por la Corporación a quo.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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8 Además, obra en el expediente la constancia secretarial

del trámite tras haber sido notificado del fallo emitido por la Corporación a quo.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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8 Además, obra en el expediente la constancia secretarial de 12 de mayo de 2020 emitida por la secretaría del Tribunal, en la que se consignó que por «un error involuntario no había sido notificado a dicha célula judicial»1 el proveído a través del cual se dispuso su vinculación al contradictorio y por ende, no conoció los motivos de tutela. Por manera que, la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que el prenombrado ente judicial tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra, máxime que la sentencia fue desfavorable a sus intereses. Bajo ese hilo conductor resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en detrimento de la autoridad accionada, que constituye un vicio insubsanable que solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez del trámite. En ese orden, el yerro detectado constituye causal de nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales, lo que implica la invalidación del trámite a partir del acto de notificación del auto del 17 de abril de 2020 mediante el cual fue vinculado al contradictorio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, para que esa Corporación, rehaga la actuación desde ese instante procesal, notificando debidamente dicho proveído. Se aclara que las pruebas

2º Penal del Circuito de Manizales, para que esa Corporación, rehaga la actuación desde ese instante procesal, notificando debidamente dicho proveído. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. 1 Folio 104 del Cuaderno virtual.Impugnación de tutela Radicación Interna N°. 482

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9 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: DECRETAR LA NULIDAD del trámite a partir del acto de notificación del auto del 17 de abril de 2020 mediante el cual fue vinculado al contradictorio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales , para que esa Corporación, rehaga la actuación desde ese instante procesal, de acuerdo con lo señalado en precedencia . Las pruebas recaudadas conservan plena validez. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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