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CSJ - STP4821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP4821-2023 Radicación No. 130273 (Aprobado Acta No. 093) Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por NORMA ISABEL RAMOS SERPA en nombre propio y de sus hijas menores K.S.P.R. y I.G.P.R., contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En términos generales, expuso la accionante que el 4 de agosto de 2003 fue nombrada en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 04 deCUI 68001220400020230025101

Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación la Registraduría Nacional del Estado Civil, adscrita a la planta global de la Registraduría Especial de Barrancabermeja, no obstante, se dispuso arbitrariamente su traslado a Floridablanca mediante resolución 1404 del 24 de enero de 2023, posteriormente al municipio de Barbosa según acto administrativo No. 5498 del 10 de marzo siguiente, invocando la necesidad del servicio ante las elecciones que se aproximan.

Barbosa según acto administrativo No. 5498 del 10 de marzo siguiente, invocando la necesidad del servicio ante las elecciones que se aproximan. Ello, sin consultar las situaciones que como empleada resultaban relevantes para decidir y, con evidente desmejora de las condiciones de trabajo, pues en menos de dos meses fue objeto de traslados a dos localidades, lo que afecta su estabilidad personal y emocional, máxime cuando se contrató personal supernumerario para ocupar las vacantes en su localidad, por lo que no habría motivo para separarla de su familia, tratándose entonces de un proceder motivado por el acoso laboral que denunció el 10 de marzo de los corrientes. Adujo que su remisión a otras ciudades la obliga a asumir un gasto adicional, dado que debe sostener a su hija KSPR en Bucaramanga donde cursa estudios universitarios, así como a IGPR quien reside junto a su progenitor en Barrancabermeja, y ahora sufragar sus propias erogaciones en Barbosa, Santander, lo que también obstruye el acceso a los servicios médicos que están zonificados en el municipio de origen, además de afectar la relación y armonía familiar, especialmente en perjuicio de la menor de 7 años quien ha requerido atención psicológica.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 1402 del 24 de enero de 2023 y 5498 del 10 de marzo de la anualidad, mediante los

Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, si la accionante tiene algún reproche frente a las Resoluciones No. 1402 del 24 de enero de 2023 y 5498 del 10 de marzo de la anualidad, mediante los 2CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación cuales, respectivamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil ordenó el traslado temporal de NORMA ISABEL RAMOS SERPA a los municipios de Floridablanca y Barbosa, bien puede la accionante acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resaltó lo siguiente: “[s]i bien la actora alude a una inestabilidad laboral de su pareja, se evidencia que ello solo aconteció en el año 2022 y a inicios del cursante, dado que efectuó aportes al régimen contributivo de manera permanente desde octubre de 2013 a abril de 2022, lo que hace presumir que actualmente percibe recursos económicos que debe proporcionar para el sostenimiento de su familia en virtud del principio de solidaridad, máxime cuando no obra prueba de los gastos que se enuncian.

Además de asistirle al prenombrado la obligación de cuidado respecto de su descendiente I.G.P.R., mientras la progenitora de aquella regresa a Barrancabermeja, dado que si bien se menciona que el traslado no se materializó en las mismas condiciones que en oportunidades anteriores, sino que en esta ocasión debió suscribir actas de posesión, la entidad accionada fue enfática en precisar el carácter temporal de los movimientos

materializó en las mismas condiciones que en oportunidades anteriores, sino que en esta ocasión debió suscribir actas de posesión, la entidad accionada fue enfática en precisar el carácter temporal de los movimientos de personal, dado que la justificación para aquellos es la jornada electoral a desarrollarse el 29 de octubre de los corrientes. Tampoco comporta una afectación a sus derechos a la salud, pues tal como se desprende de la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Nueva EPS posee cobertura en el departamento de Santander, jurisdicción dentro de la cual se han efectuado los traslados de Norma Isabel Ramos Serpa (…)” Siendo así, aseveró que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no concurre un estado de urgencia que requiera 3CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación anteponerse por vía de tutela a una decisión de la jurisdicción contencioso administrativa.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de tutela al ser un mecanismo de aplicación inmediata, es el instrumento idóneo para evitar que se continúen vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.

Expuso lo siguiente: “[n]o entiendo porque el magistrado aduce en la sentencia la responsabilidad de los menores es compartida con el progenitor, siempre ha sido así y mi esposo demoro sin empleo y

Expuso lo siguiente: “[n]o entiendo porque el magistrado aduce en la sentencia la responsabilidad de los menores es compartida con el progenitor, siempre ha sido así y mi esposo demoro sin empleo y tenemos muchas deudas, hace un mes empezó a laboral la cual adjunto fecha de la afiliación. A la señora CLAUDIA ELPIDIA PIETRAHITA MACIAS la denuncie ante el Comité de Convivencia Laboral por ACOSO Y PERSECUCION LABORAL, porque es ella quien aprueba, revisa las resoluciones de traslado por ser la GERENTE de TALENTO HUMANO en la Registraduría. Están en peligro mis derechos fundamentales y los de mi familia.” V . CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por NORMA ISABEL RAMOS SERPA en nombre propio y de sus hijas menores K.S.P.R. y I.G.P.R. , contra el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala Penal del

4CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda. Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2. Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de

instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, 1 Ver también sentencias: T1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. 2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T771 de 2004, T408 de 2002, T-432 de 2002 y SU646 de 1999. 5CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-. La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un

encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3. La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 3 Sentencia SU-355 de 2015. 6CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la

el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4. El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

4 Ibídem. 5 Ibídem. 7CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NORMA ISABEL RAMOS

Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por NORMA ISABEL RAMOS SERPA contra la Resoluciones No. 1402 y 5498 del 2023, emitidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó el traslado temporal de la accionante a los municipios de Floridablanca y Barbosa, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora RAMOS SERPA se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que la actora no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; instrumento que es el adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.

adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta la accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito. Se reitera que, existen en el ordenamiento jurídico y la jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, esto es, mediante el mecanismo la nulidad y restablecimiento del derecho; instancia donde, 8CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación además, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas. Siendo así, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede la demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con el traslado temporal ordenado por su empleador con ocasión a la jornada electoral que se llevará a cabo en el mes de octubre del presente año. Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora RAMOS SERPA tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y

asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la señora RAMOS SERPA tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por la parte accionante, la petición de amparo propuesta, está destinada a fracasar por improcedente. Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues la accionante tampoco aportó algún elemento probatorio, siquiera sumario, que acredite que ella o su núcleo familiar son sujetos de especial protección; o que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud. 9CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10CUI 68001220400020230025101 Rad. 130273 Norma Isabel Ramos Serpa Impugnación 11

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