CSJ - STP4822-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP4822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 05001220400020250024301 Número Interno 144428 Tutela 2ª Instancia
JERÓNIMO TAMAYO QUINTANA
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4822-2025 Radicación N.° 144428 Acta No. 073
Bogotá D. C., primero (1º) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JERÓNIMO TAMAYO QUINTANA , frente al fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual declaró «la carencia actual de objeto por hecho superado», respecto a su derecho fundamental de « petición», que le fue presuntamente conculcado por los Juzgados 16 Penal del Circuito Medellín y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.CUI 05001220400020250024301 Número Interno 144428 Tutela 2ª Instancia
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Fueron reseñados por el Tribunal Superior de Medellín, así:
Manifestó el accionante que fue condenado a 32 meses de prisión por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2024 por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso 05001 60 00206 2023 41918
prisión por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín el 24 de julio de 2024 por Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso 05001 60 00206 2023 41918 y que se encuentra descontando pena. Sin embargo, no ha podido solicitar algún beneficio o sustituto porque no le ha sido asignado un Juzgado de Ejecución de Penas.
El libelista pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a quien corresponda la asignación y traslado de su expediente a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín, luego de reseñar las respuestas allegadas, acreditó la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que en el marco del trámite de esta acción constitucional y luego de superar unos inconvenientes con el CUI, la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el pasado 7 de marzo de 2025.CUI 05001220400020250024301 Número Interno 144428 Tutela 2ª Instancia
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante quien manifiesta su inconformidad en se le haya asignado la vigilancia de la pena a un Juzgado de Medellín y no de Antioquia, a pesar de que se encuentra recluido en la cárcel de Yarumal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
a un Juzgado de Medellín y no de Antioquia, a pesar de que se encuentra recluido en la cárcel de Yarumal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el actor, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervoCUI 05001220400020250024301
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4 probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto
4. De manera preliminar, debe decirse que el Tribunal
la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.
Análisis del caso en concreto
4. De manera preliminar, debe decirse que el Tribunal erró en analizar el asunto desde la óptica del derecho de petición, pues al ser una solicitud que se hace en el marco de una actuación judicial, ello debe ceñirse por las normas que rigen el derecho de postulación, como manifestación del debido proceso.
4.1. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, ello debe corresponderse con las normas propias de cada juicio.
5. Aclarado lo anterior, en lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:CUI 05001220400020250024301
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[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento
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[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
5.1. De allí que en este caso se cumplen con los presupuestos para su acreditación, pues lo pedido por el actor era la asignación de competencia para la vigilancia de la pena que se le impuso, la cual se hizo recaer en el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
5.2 Ahora bien, en punto al motivo de impugnación, su crítica respecto a la competencia de aquel despacho tiene que ventilarse al interior del proceso, sin que la tutela sirva como medio supletivo y prioritario para reemplazar al operador judicial ordinario.
5.3. Bajo ese entendido, debe acudir ante el referido juzgado para, en caso de considerarlo pertinente, solicitar la remisión por competencia a sus homólogos de Antioquia, en atención al carácter subsidiario y residual de la tutela.
6. Por estos motivos la decisión se confirmará.
En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
remisión por competencia a sus homólogos de Antioquia, en atención al carácter subsidiario y residual de la tutela.
6. Por estos motivos la decisión se confirmará.
En mérito de lo exp uesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 05001220400020250024301
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6 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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