CSJ - STP4823-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4823-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4823-2020 Radicación n.° 111448 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO contra el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. En tal actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas y a las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
RESULTADOS PROBATORIOS
Chinchiná, Caldas, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que la demanda adolece de inmediatez, en tanto el supuesto hecho vulnerador, ocurrió el 13 de febrero de 2002, es decir hace más de 18 años, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción. 2.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, manifestó que en sentencia N°008 de octubre 19 de 2001 absolvió a Francisco Iván Giraldo Castaño y otros por las conductas de homicidio y porte de armas de fuego de defensa personal, determinación que fue impugnada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 13 de febrero de 2002, condenándolos a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, decisión contra la cual el apoderado judicial de uno de los procesados interpuso 2Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO recurso de casación, no obstante luego presentó desistimiento al mismo, siendo aceptado por esa Corporación el 9 de mayo de 2002.
3. La presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que, en atención a que la providencia que se censura data del año 2001, no es posible obtener copia de la misma en este momento, ya que solo a partir del
3. La presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, informó que, en atención a que la providencia que se censura data del año 2001, no es posible obtener copia de la misma en este momento, ya que solo a partir del año 2005 se cuenta con archivos digitales en la Secretaría de la Sala.
4. El Procurador 107 Judicial II Penal indicó no haber participado en el desarrollo del referido, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
5. Las demás partes accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por FRACISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin.
3Primera instancia 111448
FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 3 Ibídem 4Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental
derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 5Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En primer lugar, debe aclarar esta Sala que si bien interpone demanda en contra del juzgado ejecutor, su censura se dirige en contra de la providencia que lo condenó.
Por consiguiente, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud
interpone demanda en contra del juzgado ejecutor, su censura se dirige en contra de la providencia que lo condenó. Por consiguiente, el problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, decisión que fue confirmada el 13 de febrero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de 18 años,
afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de 18 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora 7Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original).
fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO pretende demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue judicializado, sin embargo, como se advirtió, a pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la razón por la que omitió tal trámite y luego de 18 años de haberse emitido tal determinación, hoy acude a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia. Por tanto, se itera, como es sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. Finalmente, indica en la decisión que cuenta con pruebas documentales que corroboran su inocencia, de ser así y de advertirse que estas no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente 8Primera instancia 111448
FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO
surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente 8Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004 y no a través de esta via residual y subsidiaria. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Finalmente, atendiendo la fecha de la emisión de la providencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, debe indicarse que inaplicable la regla de la doble conformidad judicial, en tanto la determinación es anterior al Acto Legislativo 01 de 2018. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO , por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que
solicitado por FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO , por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que 9Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaro el voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10Primera instancia 111448
FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO
Rad. Interno 111448 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 111448 en el cual se confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional invocado por
FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface.
desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se reproche al actor que «las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de 18 años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza», porque a pesar del tiempo 11Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada
concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: 12Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, GIRALDO CASTAÑO está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un 13Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela.
la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un 13Primera instancia 111448 FRANCISCO IVÁN GIRALDO CASTAÑO plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 14