CSJ - STP4824-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4824-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4824-2020 Radicación n.° 111339 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 2005-00176. En tal actuación se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa de las Palmas, todos de Palmira, Valle del Cauca y a las partes ePrimera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO intervinientes dentro del asunto en referencia. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
RESULTADOS PROBATORIOS
decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Palmira, Valle, manifestó que ese Despacho profirió Sentencia en contra de LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO por el punible de homicidio agravado , determinación que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 2007. Mencionó que, a la fecha desconoce el trámite actual surtido en el referido proceso, pues el expediente fue remitido el 31 de agosto de 2007 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para lo de su competencia; por lo que cualquier solicitud, información adicional o copia del expediente debe ser requerida a esa oficina judicial. 2.- El Coordinador de Fiscalías de Palmira, Valle, 2Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO manifestó que la investigación con radicado 2005-00176 fue adelantada en vigencia de la ley 600 del 2000, ello conforme al sistema de investigación judicial SIJUD e instruida por el fiscal 143 seccional de esa localidad, quien en su momento emitió el cierre de investigación y escrito de acusación, actuaciones que le fueron notificadas en forma debida al
señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.
Indicó que el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 4 Penal de Circuito de esa ciudad, despacho que
actuaciones que le fueron notificadas en forma debida al
señor LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.
Indicó que el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado 4 Penal de Circuito de esa ciudad, despacho que emitió sentencia condenatoria en contra del accionante, la cual fue impugnada. 3.- La Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, señaló que ese despacho vigiló la pena impuesta del accionante en los expedientes radicados 2006-00208-00 y 2008-0015, no obstante a la fecha, TRUJILLO LOZANO se encuentra privado de la libertad a órdenes del Juzgado Primero homólogo, en atención a la acumulación jurídica que fue decretada.
4. Las demás partes accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin. 3Primera instancia 111339
LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS EDUARDO TRUJILLO
del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle.
2. Reiterado es por esta Sala que, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia
Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Primera instancia 111339
LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 3 Ibídem 4 Sentencia T-522 de 2001
5Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma
procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste determinar si la solicitud de amparo interpuesta por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, decisión que fue confirmada el 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, cumple con los requisitos generales necesarios para su procedencia.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de catorce años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de 7Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado
Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original). Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO pretende demostrar su inocencia en los hechos por los cuales fue judicializado, sin embargo para tal efecto impugnó la decisión de condena ante la segunda instancia, siendo confirmada, no obstante, como se advirtió, a pesar de tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo hizo, sin que en el demanda justifique la razón por la que, después de catorce años de haberse emitido tal determinación, hoy acude a la acción de tutela como una tercera instancia a fin de que se examinen sus inconformidades frente al fallo en referencia. Por tanto, se itera, como es sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron
Por tanto, se itera, como es sabido, bajo ese presupuesto no puede el actor recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir la negligencias de los ciudadanos frente a los elementos probatorios que hubiesen servido para defender sus intereses. 8Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO Ahora, de considerar la existencia de elementos materiales probatorios que no existían al momento de surtirse el proceso penal adelantado en su contra, los cuales versan sobre hechos que no fueron objeto debate en dicha oportunidad y que tienen la vocación probatoria suficiente para demostrar su inocencia, tiene la posibilidad hacer uso de la acción de revisión establecida en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 9Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclaro el voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria Rad. Interno 111339 10Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido, me permito aclarar el voto sobre los fundamentos de la decisión adoptada en el asunto con radicación 111339 en el cual se confirma la decisión que declara improcedente el amparo constitucional invocado por
LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el
declara improcedente el amparo constitucional invocado por
LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO.
En ese sentido, comparto que no se acceda a la tutela de los derechos fundamentales del demandante por el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en el ejercicio del recurso de amparo. Sin embargo, en mi criterio, la condición de inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se satisface. Discrepo, concretamente, de que se reproche al actor que «las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de catorce años, excediendo considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza», porque a pesar del tiempo transcurrido, no se considera en la decisión de la Sala que la supuesta lesión de sus derechos aún persiste, porque está actualmente privado de la libertad por cuenta de la sentencia que cuestiona en la vía de amparo. 11Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte.
interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09 en un caso de similares condiciones fácticas al que concita la atención de la Corte. Además, también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (fallos
T-649/16 y SU-189/12).
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino 12Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino 12Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la emisión de la sentencia condenatoria de segundo grado y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque la vulneración aún persiste, pues como se indica en la síntesis fáctica de la decisión, TRUJILLO LOZANO está actualmente privado de la libertad por cuenta de la condena que allí le fue impuesta. Estimo, por ende, que ha debido entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela. Así lo advirtió la Sala, entre otros, en fallos CSJ STP, 9 de junio de 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018. En esas decisiones expuso que cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en
vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su proferimiento hasta la presentación de la demanda de tutela. De ahí que, para el caso concreto, no puede afirmarse, como se hace en la decisión, que el plazo transcurrido desborda los límites razonables para acudir a la vía de tutela, 13Primera instancia 111339 LUIS EDUARDO TRUJILLO LOZANO pues lo cierto y actual es que el demandante se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación que pretende atacar a través del mecanismo de amparo. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Fecha ut supra. 14