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CSJ - STP4825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP4825-2020 Radicación Nº. 111465 Acta 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HANSI MILENA FLÓREZ GONZÁLEZ en su condición de PROCURADURA 206 JUDICIAL PENAL DE CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del ciudadano Héctor Rincón León, en atención a la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL A tal actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca y Héctor Rincón León. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del actor, al rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra del pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que denegó la solicitud de libertad condicional ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de julio de 2020 esta Sala avocó el

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, que denegó la solicitud de libertad condicional ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de julio de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, manifestó que a ese despacho le correspondió el control y vigilancia de las penas que fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en decisión de 31 de enero de 2011.

2Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL Respecto a la pretensión de la acción de tutela indicó que mediante auto de 22 de febrero de 2018, negó a Héctor Rincón León la libertad condicional como quiera que no se cumplió con el requisito subjetivo de valoración de la conducta contenido en el artículo 64 del Código Penal, determinación impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018. Posteriormente, el ciudadano en mención peticionó nuevamente la libertad condicional, por ende, a través de auto Nro. 407 de 28 de febrero de 2020, se negó el mecanismo sustitutivo por la misma razón expuesta en proveído de 22 de

nuevamente la libertad condicional, por ende, a través de auto Nro. 407 de 28 de febrero de 2020, se negó el mecanismo sustitutivo por la misma razón expuesta en proveído de 22 de febrero de 2018, decisión que fue impugnada por la Procuradora 206 Judicial I interpuso reposición y en subsidio apelación, por lo que en auto de 17 de abril de este año se mantuvo la providencia y se concedió la alzada ante el superior jerárquico No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 2 de junio de 2020, rechazo el recurso de apelación presentado. Por todo lo anterior, consideró que no ha vulnerado garantías constitucionales del actor, por lo que solicitó su desvinculación.

2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, señaló que esa Corporación emitió la decisión de 27 de septiembre de 2018, confirmando la

3Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL negativa del juez en denegar la libertad condicional al señor Héctor Rincón León y el 2 de julio de la anualidad, rechazó el recurso de apelación incoado por la Procuradora 206 Judicial Penal de Cundinamarca, por tratarse de un tema ya definido en torno al subrogado penal en comento. Resaltó que, en la providencia emitida el 2 de julio del año que avanza, esa Sala siguió las pautas trazadas por la

Penal de Cundinamarca, por tratarse de un tema ya definido en torno al subrogado penal en comento. Resaltó que, en la providencia emitida el 2 de julio del año que avanza, esa Sala siguió las pautas trazadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha señalado que, no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna. Advirtió que, para el caso de Héctor Rincón León, analizadas las razones que llevaron a negar el subrogado de la libertad condicional en la primera oportunidad, se constataba que, lo fue por la valoración de las conductas punibles desplegadas por éste, atendidas las consideraciones consignadas en las sentencias condenatorias emitidas en su contra razón que, nuevamente fue la que reiteró en la providencia de 28 de febrero del año en curso y llevó a la Juez de Ejecución de Penas a negar la libertad condicional; de ahí que, como dicha valoración no cambiaba, a su juicio, no se debió analizar nuevamente en primera instancia.

CONSIDERACIONES

4Primera instancia 111465

PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la PROCURADORA 206

JUDICIAL PENAL por la presunta vulneración de derechos fundamentales en razón a una determinación adoptada por la

Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la PROCURADORA 206 JUDICIAL PENAL por la presunta vulneración de derechos fundamentales en razón a una determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. La Constitución Política, en sus artículos 29 y 31 establecen el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional y derecho fundamental a la doble instancia, como garantía de los de defensa y de contradicción.

Por lo anterior, dentro del cumulo de garantías judiciales que tiene toda persona dentro del proceso, se encuentra la de recurrir una decisión adversa a sus intereses, a fin de que el superior jerárquico realice un examen de la determinación cuestionada, esto se traduce básicamente en una oportunidad procesal que garantice adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administración de justicia de quien se ven afectado por lo actuado o por lo decidido por una autoridad judicial. En resumen, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso y defensa, es la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales en las cuales se disponga sobre los derechos propios, en especial, si la providencia es contraria a los intereses del respectivo accionante. 5Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL De otra parte, es cierto, como lo afirmó el Tribunal accionado que se ha considerado por esta Corporación, que en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud

accionado que se ha considerado por esta Corporación, que en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, los juzgadores ejecutores al advertir una solicitud sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales que ya fuera resuelta con anterioridad sin que se adviertan nuevos elementos que introduzcan una variación a la situación del sentenciado con relación a la temática planteada, el juez que vigila la condena a través de auto de sustanciación puede abstenerse de abordar nuevamente sobre ello y estarse a lo resuelto a lo indicado con anterioridad sobre el asunto. Por ende, contra la decisión confutada que resuelve «estarse a lo resuelto» en auto anterior que ha analizado de fondo la pretensión liberatoria del condenado, no proceden recursos y en esa medida, pues no se advierte la necesidad de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente cuando no se observen elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Así lo ha dicho la Corte1: Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha

irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno. 1 STP2199-2020 17 mar. 2020 rad. 109528. 6Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL En el caso bajo examen, se advierte que el ciudadano peticionó la concesión de libertad condicional a su favor, no obstante, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, la denegó en razón a que, si bien cumplía el factor objetivo no así el subjetivo, ello al valorar la gravedad de la conducta punible por la cual fue sentenciado. Tal decisión fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2018. Ahora bien, posteriormente se requirió a favor del sentenciado la libertad condicional, solicitud que fue despachada desfavorablemente por parte del juez ejecutor con auto interlocutorio de 28 de febrero de 2020, bajo el argumento de que «la gravedad de la conducta cometida por HECTOR RINCÓN LEON, hace que la solicitud elevada, esto es libertad condicional vaya en contraria con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al caso», señalándose en la parte resolutiva «contra la presente

RINCÓN LEON, hace que la solicitud elevada, esto es libertad condicional vaya en contraria con el ordenamiento legal y la jurisprudencia aplicable al caso», señalándose en la parte resolutiva «contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación», los que efectivamente fueron interpuestos por el solicitante. Por consiguiente, la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Guaduas, Cundinamarca, a través de proveído de 17 de abril del año en curso, resolvió no reponer la providencia anterior y concedió el recurso de alzada ante el superior. 7Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, decidió a través de auto de 2 de junio de 2020 rechazar de plano el recurso interpuesto y abstenerse de resolver, con el siguiente argumento: Correspondería dar respuesta a los reparos de la apelante, de no ser porque se observa que, la Juez de primera instancia no debió resolver de fondo la valoración de la conducta punible… en tales condiciones, lo que correspondía era indicarle al condenado que, en punto a la libertad condicional, debía estarse a lo resuelto en el auto de 22 de febrero de 2018, que vale la pena señalar fue confirmado el 27 de septiembre de ese año por esta misma Sala de Decisión. Conviene destacar que, en casos de rasgos procesales similares al aquí estudiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuado (sic) como juez de tutela ha determinado que no se

año por esta misma Sala de Decisión. Conviene destacar que, en casos de rasgos procesales similares al aquí estudiado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuado (sic) como juez de tutela ha determinado que no se vulneran derechos fundamentales cuando los jueces de Ejecución de Penas por medio de autos de sustanciación que no admiten recurso alguno, se abstienen de resolver de fondo acerca de tópicos ya decantados. Con todo lo anterior y como lo indicó el tribunal accionado, el juez ejecutor resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional impetrada por el condenado a través de auto interlocutorio de 28 de febrero de 2020, providencia que necesariamente es susceptible de recursos, por lo tanto, la obligación del Tribunal era resolverlo y no rechazar la impugnación propuesta por el peticionario, bajo una justificación errada, otorgándole a la providencia un alcance diferente al que tiene. Es que precisamente, esta Sala ha considerado que los autos de «estarse a lo resuelto» proferidos por los juzgados ejecutores, no son susceptibles de impugnación, pero en este caso, no se resolvió mediante un proveído de sustanciación sino con uno de carácter interlocutorio, por lo que una vez 8Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL controvertida la decisión y concedido el recurso por el a quo, el deber de la segunda instancia indiscutiblemente en pro de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la

PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL controvertida la decisión y concedido el recurso por el a quo, el deber de la segunda instancia indiscutiblemente en pro de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia es resolverlo, sin que repare en la omisión del juez ejecutor de obrar de determinada manera, pues lo cierto es, se itera, una vez proferida una decisión judicial como la que se expone en el asunto y puesta en conocimiento de quien es parte en el proceso, tiene éste el derecho de acceder a una instancia superior que revise su legalidad conforme a la censura expuesta. Así las cosas, con la actuación del tribunal accionado, se evitó que el juez natural ratificara o revocara el criterio de la primera instancia –al desatar el recurso de alzada, N, evento que bajo el rasero constitucional, encarna una afectación a las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del ciudadano Héctor Rincón León. Por consiguiente, ante el manifiesto quebranto en el que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se impone, entonces, amparar los derechos fundamentales ya referidos y con el propósito de garantizarlos, esta Sala dejará sin efecto jurídico el auto de 2 de junio de 2020 y en consecuencia ordenará que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el tribunal accionado resuelva el recurso de apelación presentado por la Procuradora 206 Judicial Penal de

de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, el tribunal accionado resuelva el recurso de apelación presentado por la Procuradora 206 Judicial Penal de Cundinamarca a favor de Héctor Rincón León en contra del auto de 28 de febrero del año en curso emitido por el Juzgado 9Primera instancia 111465 PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados en

favor de Héctor Rincón León.

2. DEJAR sin efecto jurídico el auto de 2 de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en consecuencia, ordenarle que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación presentado por la Procuradora 206 Judicial Penal de Cundinamarca a favor de Héctor Rincón León en contra del auto de 28 de febrero del año en curso emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas,

Cundinamarca.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más

año en curso emitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

10Primera instancia 111465

PROCURADURIA 206 JUDICIAL PENAL

4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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