CSJ - STP4825-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4825-2026 Tutela de 1ª instancia n.° 151326 Acta n.o 040
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.
Fueron vinculados el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, el Centro de Documentación Judicial delCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO
2 Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO manifestó que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conocieron en primera y segunda instancia, respectivamente, del proceso penal 05756310400120000002000 que se siguió en su contra por el delito de homicidio.
En auto del 20 de octubre de 2010, el entonces Juzgado 1° de Descongestión de Antioquia declaró la extinción de
05756310400120000002000 que se siguió en su contra por el delito de homicidio.
En auto del 20 de octubre de 2010, el entonces Juzgado 1° de Descongestión de Antioquia declaró la extinción de dicha pena.
El 14 de noviembre de 2025, el sentenciado radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, una petición orientada a que se dispusiera el ocultamiento del referido proceso, le suministraran los oficios del levantamiento de la restricción de salida del país, así como la cancelación de los antecedentes y la expedición del respectivo paz y salvo.
Dicha dependencia remitió la solicitud por competencia al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al advertir que fue el despacho que profirió la sentencia de primera instancia. Este a su vez, la envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Tras señalar que ninguna autoridad ha resuelto de fondo su solicitud, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se ordene alCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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3 Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia responder en forma inmediata la solicitud y concretamente, le haga entrega de los oficios dirigidos a las autoridades competentes sobre la extinción de su pena.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
En auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó
le haga entrega de los oficios dirigidos a las autoridades competentes sobre la extinción de su pena.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
En auto del 11 de diciembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto, ordenó correr los traslados correspondientes.
1. Tanto el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín se opusieron a la pretensión de amparo, al advertir que la autoridad competente para disponer el ocultamient o de la información relacionada con el proceso 057563104001200002001, es la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín señaló que el 18 de noviembre de 2025, recibió del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la solicitud elevada por el accionante relacionada con el ocultamiento de sus datos personales dentro del proceso con radicado 05756310400120000002001, lo que se materializó por el área de sistemas el día 19 del mismo mes y año.
Destacó que el 2 de febrero de 2026, expidió un nuevo auto en el que ordenó la remisión inmediata de la petición a todas las autoridades competentes para resolver las solicitudes de expedición de paz y salvo y remisión de oficiosCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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4 elevadas por el accionante, esto es, el Juzgado 1° de
Tutela 1° Instancia n.° 151326
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4 elevadas por el accionante, esto es, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, su Centro de Servicios, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, su Centro de Servicios, el 1° Penal del Circuito de Itagüí y su respectivo Centro de Servicios y el Juzgado Penal del Circuito de Sonson.
3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que vigiló la pena impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón en la actuación con radicado 057563104001200000020, respecto de la cual, en auto del 20 de octubre de 2010, el extinto Juzgado 1° de Descongestión de Antioquia se declaró su extinción.
Dijo que , pese a que el actor no elevó solicitud de ocultamiento, ante el requerimiento efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín dispuso el ocultamiento de la información que sobre dicha actuación aparece en la Consulta Nacional de Procesos.
4. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí indicó que no tuvo a su cargo el conocimiento del proceso
05756310400120000002001.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente
De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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5 El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental al habeas data y actualización de las bases de datos relacionados con procesos penales, se recuerda que a la luz del canon 15 de la Carta Política, el prenombrado derecho se traduce en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Resulta también importante precisar que la Corte
jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.
Resulta también importante precisar que la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros mediosCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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6 judiciales con idéntico propósito y eficacia similar (CC T531/16).
De otra parte, l a jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la base de datos que conforma el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia Siglo XXI, es de carácter informativo y su propósito esencial es mejorar la gestión administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial del Poder Público. En otras palabras, constituye la información histórica de la s actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de los despachos judiciales.
De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades
despachos judiciales.
De allí que mal pueda entenderse que ese sistema sirve de medio de consolidación de antecedentes judiciales y/o penales de un ciudadano, pues estos se reflejan en otros canales de información dispuestos por las autoridades competentes -como la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación-. En este sentido se ha indicado:
[…] las anotaciones que figuran en el portal de internet www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado. La información que ahí aparece consignada, constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a procurar un mejor sistema de gestión institucional.
Por ello, como bien se muestra al ingresar a la página www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino que sólo permite constatar información respecto a las diferentes actuaciones en los pr ocesos judiciales que se han tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de soporte paraCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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7 una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).
Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al
7 una mejor gestión de los procesos administrativos y judiciales». (CSJ STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).
Así, el derecho al hábeas data no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de una persona, pues, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la decisión CC T-173/07, esta garantía:
…consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha afirmado:
“… el propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa disposición establece literalmente que ‘en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución’. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el art ículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta
datos es entonces fundamental, no sólo por su consagración expresa en el art ículo 15 superior sino además por su relación inescindible con la libertad de información, que es uno de los derechos más importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en nume rosas oportunidades, al señalar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional.” (CC C-687/02)”.
En consecuencia, la existencia de información en la base de datos utilizada por los servidores judiciales no vulnera sus derechos fundamentales, pues la misma se limita a dar cuenta de las etapas surtidas en las actuaciones penales que se adelantaron en su contra, que no de algún tipo de responsabilidad penal o un reporte negativo a manera de antecedente penal.CUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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8 Ahora bien, cuando una actuación penal ha finalizado porque se declaró la cesación de procedimiento o preclusión o se decretó la extinción de la sanción penal y el ciudadano involucrado en dicha actuación solicita el ocultamiento de la información, no puede entenderse que eso traduzca en una eliminación total del registro.
Ello por cuanto, ningún derecho es absoluto, por ende, el derecho al olvido tiene unos límites, en virtud de los cuales, so pretexto de éste, no puede pretenderse la eliminación de cualquier vestigio sobre la existencia de un proceso, pues corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron.
Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema
corresponde al Estado, en cabeza de las autoridades judiciales guardar la memoria sobre los asuntos que conocieron.
Memoria que, ante la necesaria digitalización de la administración de justicia, conllevó la creación del Sistema de Gestión Siglo XXI, cuyos datos son los que refleja el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial. Por manera que, en las actua les condiciones, eliminar cualquier dato implicaría dejar sin posibilidad de identificación, un asunto que sí existió y que, dada la naturaleza de la información, debe ser preservada.
Ahora, frente a los requisitos para la solicitud de ocultamiento y/o anonimización, al interior del proceso bajo la radicación 20889 de 2015, la Sala de Casación Penal, mediante auto del 19 de agosto de la misma fecha, sentó las bases de la regla anterior en el siguiente orden:
«(…) 10. En resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que deben observar los funcionarios responsables de la administración de sus bases de datos es la siguiente:CUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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9 Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida
de los procesados— permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
11. Bajo la regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de acuerdo al protocolo en precedencia establecido.
(…)».
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que una de las pretensiones del accionante se orientaba a que se suprimieran de la Consulta Nacional de Procesos de la página web de la Rama Judicial, la información sobre la actuación 05756310400120000002000, dado que la pena allí impuesta fue extinguida en auto del 20 de octubre de 2010.
Pues bien, al ingresar los datos de la referida actuación en el mencionado sistema de búsqueda, arroja como resultado que de dicha actuación conoció en primera instancia el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, tal como lo refirió el accionante. Al ingresar el mismo radicado pero
en el mencionado sistema de búsqueda, arroja como resultado que de dicha actuación conoció en primera instancia el Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüí, tal como lo refirió el accionante. Al ingresar el mismo radicado pero con el dígito 23 “1”, se constata que, en efecto, en segunda instancia conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.CUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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10 De la revisión de la información generada en dicha consulta, no se refleja el nombre de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO, razón por la que en los actuales momentos no hay lugar a ordenar el ocultamiento pretendido por el accionante. Ahora bien, en la petición que en forma equivocada el actor radicó en el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, el actor también pretendió la expedición de paz y salvo, así como los oficios del levantamiento de la restricción de salida del país.
Dicha pretensión involucra tanto al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, como al despacho de conocimiento, que según se dio a conocer en el trámite de la presente acción, es el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón.
Sin embargo, mal podría concluirse que la s referidas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO, pues fue en el curso de la presente acción de tutela, que recibieron de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la petición
Sin embargo, mal podría concluirse que la s referidas autoridades vulneraron los derechos fundamentales de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO, pues fue en el curso de la presente acción de tutela, que recibieron de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la petición elevada por el accionante orientada, entre otros aspectos, a obtener el paz y salvo de la actuación 05756310400120000002000, así como los oficios del levantamiento de restricción de la salida del país.
Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO. Sin embargo, instará a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Penal del Circuito de Sonson, que, en el á mbito de sus competencias, atiendan la solicitud elevada por el accionanteCUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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11 relacionada con la expedición del paz y salvo y la expedición de los oficios del levantamiento de restricción de la salida del país. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO.
SEGUNDO. INSTAR a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Penal del
fundamentales de FERNEY ALBERTO CARDONA ACEVEDO.
SEGUNDO. INSTAR a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al Penal del Circuito de Sonson, que, en el ámbito de sus competencias, atiendan la solicitud elevada por el accionante relacionada con la expedición del paz y salvo y la expedición de los oficios del levantamiento de restricción de la salida del país, respecto de la actuación con radicado 05756310400120000002000.
TERCERO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020400020250337800 Tutela 1° Instancia n.° 151326
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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