CSJ - STP4826-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4826-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4826-2020 Radicación No. 111441 Acta 148 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, (Caldas), el 19 de junio de 2020 que amparó los derechos fundamentales de Ana María Pinilla Valencia y de sus menores hijos, invocados contra Migración Colombia, Ministerios de Relaciones Exteriores y del Interior, Consulado de Colombia en Quito, Gobernación de Caldas, Alcaldía de Manizales y la Presidencia de la República de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechosImpugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y libertad de locomoción. Trámite al que se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al negarse, en su criterio, a gestionar su traslado desde la República de Ecuador a Colombia país de
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, al negarse, en su criterio, a gestionar su traslado desde la República de Ecuador a Colombia país de residencia, con ocasión del COVID-19, con posterioridad a la emisión del Decreto 439 de 2020 emitido por la Presidencia de la República a través del cual se suspendió el ingreso de vuelos extranjeros al territorio Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores-Cancillería de Colombia, luego de resaltar su competencia funcional 1, relacionó las gestiones realizadas 1 Artículo 1.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 modificado por el Decreto 1743 de 31 de agosto de ese mismo año, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo del sector administrativo a quien le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la
2Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos por el Consulado de Colombia en Quito, a efectos de lograr el retorno al territorio a los connacionales que se encuentran en ese país. Señaló que, con ocasión a la pandemia COVID-19, se encuentra vigente el Decreto No. 439 de 2020, que suspendió
retorno al territorio a los connacionales que se encuentran en ese país. Señaló que, con ocasión a la pandemia COVID-19, se encuentra vigente el Decreto No. 439 de 2020, que suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión al territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea; disposición que, por su naturaleza y jerarquía jurídica, sólo puede ser derogada o subrogada por el Presidente de la República. Explicó que el Consulado de Colombia en Quito, ha realizado diversas tareas para obtener el retorno de los connacionales, además que ha dado respuesta al requerimiento hecho por la accionante ante esa entidad, relacionado con la inclusión de ayudas alimentarias e informándole que para los colombianos que residen en Ecuador la Ley 1565 ofrece una opción de acompañamiento para el retorno una vez se encuentre en el territorio patrio. Así mismo le indicó que estando registrada en víctima en el Registro Único de Victimas –RUV, tenía la opción de retorno voluntario en el marco de la Ley 1448, procesos que se reactivaran cuando culmine la emergencia sanitaria. Sin que respuesta alguna haya sido remitida por la demandante, sin embargo, al registrarse su condición migratoria y su condición de madre cabeza de familia, se remitió el caso en República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de nuestro país, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República 3Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos
nuestro país, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República 3Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos el marco del adendum modificatorio del convenio cooperación suscrito el 23 de abril de 2020 con el Servicio Jesuita a Refugiados como posible beneficiaria en el sistema de salud, atención psicológica y asesoría jurídica. Finalmente, indicó que frente a las pretensiones de la accionante carece de competencia para acceder a las mismas, toda vez que su ente no es prestador del servicio de transporte aéreo y, por último, consideró que no ha violentado los derechos fundamentales invocados, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional.
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, manifestó que atendiendo a la emergencia sanitaria por el COVID 19, el Gobierno Nacional ha implementado medidas a efectos de neutralizar la propagación del virus, entre las que se cuenta la expedición del Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, a través del cual se suspendieron los vuelos internacionales desde el veintitrés de marzo, por un término de treinta (30) días en todos los aeropuertos del país.
Explicó que, atendiendo a las funciones asignadas a esa entidad, mediante Resolución Nro. 0779 de 6 de marzo de 2020, se suspendió el servicio de Migración Automática y BIOMIG, ello con el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen al país, entre otras medidas tendientes a controlar y prevenir el contagio del coronavirus.
de 2020, se suspendió el servicio de Migración Automática y BIOMIG, ello con el fin de verificar el estado de salud de las personas que ingresen al país, entre otras medidas tendientes a controlar y prevenir el contagio del coronavirus. 4Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos En último lugar, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al carecer de competencia para atender las pretensiones incoadas en la demanda, además de insistir en que esa entidad no ha vulnerado prerrogativas constitucionales de connacionales.
3. La Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, explicó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional a fin de prevenir el contagio del virus COVID 19, resaltando que no están encaminadas a impedir el vuelo de todas las aeronaves de forma caprichosa, o propender por el cierre total de operaciones aéreas, tanto así que se profirió un instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios con el fin de atender a los colombianos que por razones de fuerza mayor, no han podido regresar al país, realizando vuelos denominados chárter para atender tales emergencias.
Respecto de las pretensiones de la demanda, indicó que esa entidad, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación de ciudadanos
que esa entidad, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establecieron el procedimiento para el transporte aéreo con fines humanitarios de repatriación de ciudadanos Colombianos, ambulancias y mensajería, por lo que a su juicio, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales es evidente. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
4. A su turno, la Asesora de la Presidencia de la República solicitó se declare la improcedencia de la acción
5Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos constitucional por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Indicó que, a través de la expedición del Decreto 439 del 20 de marzo de la anualidad, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea, luego de analizar la evolución de la pandemia del COVID 19 y con el fin de proteger la vida, integridad y salud de los colombianos, en concordancia con el principio de prevalencia del interés general sobre el particular. No obstante lo anterior, agregó que desde Migración Colombia se ha permitido, previo cumplimiento de unos requisitos, el ingreso de algunos nacionales. Frente a la demanda de tutela, peticionó se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional han sido oportunas,
ingreso de algunos nacionales. Frente a la demanda de tutela, peticionó se declare su improcedencia, teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por el Gobierno Nacional han sido oportunas, diligentes y tendientes a proteger la vida de los ciudadanos, pues de accederse a las pretensiones invocadas se pondría en riesgo la vida y salud de todos los colombianos.
5. La asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó denegar la acción de tutela respecto de esa cartera ministerial en atención a que existe ausencia de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido de que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y acción u omisión por parte de ese ministerio.
6Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), mediante fallo adoptado el 19 de junio de 2020 concedió el amparo al estimar que, si bien con ocasión a la propagación del COVID-19, el Gobierno Nacional ha adoptado medidas para contenerlo, entre las que se advierte la suspensión de la operación aérea evitando con esto el ingreso o conexión al territorio colombiano de potenciales portadores del mismo, no se puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales residentes en otros territorios. Luego, conforme a la garantía de los derechos
ingreso o conexión al territorio colombiano de potenciales portadores del mismo, no se puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales residentes en otros territorios. Luego, conforme a la garantía de los derechos constitucionales, le asiste obligación al Estado propender por la garantía de sus asociados, independientemente de su estatus migratorio. Además que para el caso de la demandante aquella concita especial protección pues adicionalmente tiene condición de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo emitido por el Tribunal y resaltó que esa entidad ha generado las alternativas para la repatriación de la accionante y de sus menores hijos, quien no ha optado por las mismas, luego, expuso que no es viable por el ministerio realizar una cobertura de alojamiento y alimentación con carácter permanente, ya que no se encuentra dentro de sus 7Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos capacidades y adicionalmente se estaría violentado los derechos de las demás personas que se hayan en la misma condición de la demandante. Con todo, consideró que no ha incurrido en acción u omisión de los derechos constitucionales de Pinilla Valencia ya que por el contrario ha demostrado que ha operado dentro de sus competencias con la mayor diligencia en atención de los connacionales
incurrido en acción u omisión de los derechos constitucionales de Pinilla Valencia ya que por el contrario ha demostrado que ha operado dentro de sus competencias con la mayor diligencia en atención de los connacionales cuyo retorno se vio suspendido por las medidas adoptadas por la República de Colombia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales respecto de la acción de tutela invocada por Ana María Pinilla Valencia y de sus dos menores hijos.
2. El problema jurídico a resolver por parte del juez constitucional, se enmarca en la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, en atención a que, según el criterio de la demandante, a la fecha se encuentra en la República de Ecuador, sin que haya sido posible su regreso a Colombia, en atención a que no ha realizado gestiones eficaces a fin de lograr su repatriación, máxime que mediante la expedición
8Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos del Decreto 439 de 2020, el Presidente de la República suspendió el ingreso de vuelos provenientes del extranjero al territorio nacional con ocasión de la pandemia mundial denominada COVID-19.
del Decreto 439 de 2020, el Presidente de la República suspendió el ingreso de vuelos provenientes del extranjero al territorio nacional con ocasión de la pandemia mundial denominada COVID-19. Manifestó que se encuentra desde el mes de septiembre de 2019 en calidad de residente de la ciudad de Quito (Ecuador), sin embargo, ante la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del COVID-19, no ha tenido la oportunidad de regresar al territorio patrio teniendo en cuenta el cierre masivo de fronteras a nivel mundial y su situación económica. Frente a tales pretensiones, el juez constitucional de primera instancia examinó las respuestas allegadas al plenario y concluyó la existencia de la aludida vulneración, al sostener que no se puede desestimar las especiales condiciones de los connacionales residentes en otros territorios y que, desde luego, conforme a la garantía de los derechos constitucionales, le asiste obligación al Estado propender por la garantía de sus asociados, independientemente de su estatus migratorio. Además, que para el caso de la demandante aquella concita especial protección pues adicionalmente tiene condición de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas. Impugnada la decisión, la pretensión de la parte demandada es la revocatoria de la decisión en la medida en
protección pues adicionalmente tiene condición de víctima inscrita en el Registro Único de Víctimas. Impugnada la decisión, la pretensión de la parte demandada es la revocatoria de la decisión en la medida en que no está dentro del ámbito de sus competencias el 9Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos otorgamiento de componentes habitacionales y de alimentación. Pues bien, asignado el expediente a esta Sala, se allegó a través de correo electrónico oficio S-GAJR-20-014355 de 17 de julio de 2020, suscrito por la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se certificó que la accionante y sus menores hijos, se encuentran en territorio colombiano desde el 9 de julio del año en curso, en atención a que en el marco de la Resolución 1431 de Migración Colombia, se permitió su ingreso por vía terrestre en el Puente Internacional de Rumichaca y el Consulado en Quito gestionó su traslado desde de Quito hasta Tulcán a través de una organización humanitaria aliada que accedió a cubrir el costo de ese traslado. Bajo esas circunstancias, es evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste,
Bajo esas circunstancias, es evidente que en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. Por tanto, en eventos como éste, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las prerrogativas que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado, fenómeno que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). 10Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En el asunto bajo examen, la acción de amparo constitucional tenía como fin lograr que la accionante regresara al país junto con sus menores hijos, situación que, como se constató, se cumplió por las gestiones realizadas por
constitucional tenía como fin lograr que la accionante regresara al país junto con sus menores hijos, situación que, como se constató, se cumplió por las gestiones realizadas por las autoridades accionadas, tal como fue verificado y corroborado por la demandante a través de correo electrónico remitido a esta Corporación el 16 de julio de la anualidad, en el que señaló: «le informo yo llegué a Manizales el viernes 10 de julio me encuentro en cuarentena con mis hijos en este momento». Por lo tanto, en las circunstancias descritas, se evidencia la satisfacción integral de los derechos fundamentales de los cuales se adujo una vulneración. De ahí que resulte imperioso confirmar la decisión atacada, pues es claro que la vulneración efectivamente existió y que solo se restableció el derecho con ocasión de las directrices emitidas por la primera instancia. 2 Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007. 11Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PrimeroConfirmar el fallo impugnado conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído. SegundoNotificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TerceroEnvíese la actuación a la Corte Constitucional
motivaciones expuestas en el presente proveído. SegundoNotificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TerceroEnvíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Impugnación 111441 ANA MARÍA PINILLA VALENCIA en nombre propio y el de sus menores hijos
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13