CSJ - STP4826-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4826-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4826-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151700 Acta n.o 040
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE en nombre propio y de su cónyuge A.A.A.A. y de J.J.J.J., presentó demanda laboral contra Jerónimo Martins Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que es una persona de especial protección constitucional y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, por lo cual su despido realizado el 4 de mayo de 2018 era ineficaz porque no contaba con el permiso del Ministerio del Trabajo.
Como pretensiones, solicitó que se condenara a la empresa demandada a su reintegro, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía ocupando, u otro igual o de similar categoría; así como al pago de los salarios
Como pretensiones, solicitó que se condenara a la empresa demandada a su reintegro, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía ocupando, u otro igual o de similar categoría; así como al pago de los salarios dejados de percibir, las primas de servicios, las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las cotizaciones a la Seguridad Social Integral y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Así mismo, requirió que se ordenara el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales e inmateriales para todo el grupo familiar.
De manera subsidiaria, reclamó que se declarara que la terminación del vínculo laboral fue injustificada, al darse con anterioridad al vencimiento del término renovado automáticamente como consecuencia de la decisión judicial de reintegro laboral y, por ta nto, se dispusiera el pago de laCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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3 indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Mediante fallo de l 1° de septiembre de 2021 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga absolvió a la demandada.
3. El demandante apeló el fallo. A través de sentencia del 14 de marzo de 2022, la Sala Segunda de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 64 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió:
«PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 64 del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, instaurada por el señor [….] Y OTROS contra JERONIMO (sic) MARTINS COLOMBIA S.A.S. por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando a partir del del día 4 de mayo de 2018, inclusive, sin solución de continuidad, al cargo igual o equivalente al que venía desempeñando y con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar y los aportes a la Seguridad Social integral, esto es, salud, riesgos profesionales y pensiones, causados desde cuando fue suspendido en sus labores y hasta el momento efectivo del reintegro conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones».
4. Al resolver el recurso extraordinario de casación promovido por JERÓNIMO MARTINS COLOMBIA S.A.S., la
Sala de Casación Laboral , Sala de Descongestión No. 4 de esta Corte mediante sentencia SL342-2025 casó la sentenciaCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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4 de segunda instancia y en sede de instancia, resolvió
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4 de segunda instancia y en sede de instancia, resolvió confirmar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Buga.
5. YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE acude a la acción constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad y estabilidad reforzada, con ocasión de la anterior decisión.
Como sustento señal ó que, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante fijado en las sentencias SU-049/17, SU-087/22 y T -198/06 de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, al exigir requisitos adicionales no contemplados en la doctrina constitucional, tales como la acreditación de una discapacidad calificada o de barreras laborales específicas, pese a que, en su caso, se encontraba demostrada la afectación de salud, el conocimi ento del empleador de esa situación y la terminación de l vínculo sin autorización del inspector de trabajo.
Por tanto, consideró que al ser proferida la decisión controvertida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, carecía de competencia constitucional para modificar, restringir o vaciar de contenido el precedente constitucional.
Alegó, además, que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivos y fáctico, al apartarse delCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
cuestiona la sentencia CSJ SL342-2025 del 18 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 14 de marzo de 2022, para en su lugar, confirmar la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga.
El accionante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente vinculante fijado en lasCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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8 sentencias SU-049/17, SU-087/22 y T -198/06 de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada, al exigir requisitos adicionales no contemplados en la doctrina constitucional, tales como la acreditación de una discapacidad calificada o d e barreras laborales específicas, pese a que, en su caso, se encontraba demostrada la afectación de salud, el conocimiento del empleador de esa situación y la terminación del vínculo sin autorización del inspector de trabajo.
Alegó, además, que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivos y fáctico, al apartarse del precedente constitucional sin la debida justificación, aplicar una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y omitir la v aloración probatoria integral de su estado de salud acreditado con la historia clínica (cirugías, terapias y diagnósticos) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
constitucional.
Alegó, además, que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivos y fáctico, al apartarse delCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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5 precedente constitucional sin la debida justificación, aplicar una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y omitir la valoración probatoria integral de su estado de salud acreditado con la historia clínica (cirugías, terapias y diagnósticos) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Sostuvo, igualmente, que la decisión paso por alto su situación de especial vulnerabilidad, el principio de progresividad y la protección reforzada de los trabajadores en condiciones como la suya.
Alegó la configuración de un perjuicio irremediable, pues como consecuencia de la sentencia que revocó su reintegro laboral, perdió su empleo, por tanto, carece de ingresos de garanticen su congrua subsistencia y la de su familia, viéndose afectado su mínimo vital. Además, aseguró que su situación económica se encuentra agravada por las secuelas físicas derivadas del accidente de trabajo, que limitan sus posibilidades de acceder a un nuevo empleo y ha dificultado la continuidad de su tratamiento médico y proceso de rehabilitación necesarios para su recuperación.
Agregó que el daño es actual, grave e inminente, habida cuenta que compromete sus derechos a la salud, dignidad humana y estabilidad económica, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial.
Agregó que el daño es actual, grave e inminente, habida cuenta que compromete sus derechos a la salud, dignidad humana y estabilidad económica, sin que exista otro mecanismo de defensa judicial.
Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia cuestionadaCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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6 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión que garantice la efectiva protección de sus derechos fundamentales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
En auto del 15 de enero del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A su vez, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.º 76111310500120180035900.
El Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga informó que en ese despacho se adelantó en primera instancia el proceso objeto de tutela y remitió el enlace digital de acceso al expediente.
El abogado Jaime Andrés Echeverri Ramírez, apoderado judicial del tutelante en el proceso ordinario laboral consideró que se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, del defecto fáctico por omisión del precedente jurisprudencial y constitucional (sentencia SU087/22) y, además, la Corporación accionada no presentó justificación, explícita, suficiente y detallada que sustentara
precedente jurisprudencial y constitucional (sentencia SU087/22) y, además, la Corporación accionada no presentó justificación, explícita, suficiente y detallada que sustentara la separación del precedente. Por tal motivo, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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7 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que se desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que superó el término razonable para interponer la acción constitucional. Agregó que la decisión fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los argumentos fácticos y jurídicos allí consignados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en consonancia con lo previsto en el Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de las acciones de tutela interpuestas contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el presente caso, YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE cuestiona la sentencia CSJ SL342-2025 del 18 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del
1997 y omitir la v aloración probatoria integral de su estado de salud acreditado con la historia clínica (cirugías, terapias y diagnósticos) y el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Atendiendo a lo expuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia CSJ SL342-2025 del 18 de febrero de 2025 , proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En caso positivo, deberá analizarse si al emitir dicha providencia se incurrió en el defecto fáctico y en el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante.
3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutelaCUI. 11001020400020260003900
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9 procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Para su procedencia, se exige la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos, el de subsidiariedad 1. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto,
de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados, entre ellos, el de subsidiariedad 1. Asimismo, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitució n, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Concretamente, cuando se alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria , el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisp rudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
4. En el presunto asunto, al ser examinada la sentencia objeto de reproche, la Sala no advierte la estructuración delCUI. 11001020400020260003900
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10 defecto que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia.
10 defecto que el accionante le atribuye; todo lo contrario, evidencia que se encuentra soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normatividad y jurisprudencia vigentes en la materia.
4.1. Véase que la Sala de Descongestión n.° 4 accionada, tras descartar los errores de técnica que alegó el opositor, estudió los hechos no discutidos, relacionados con el inicio y duración de la relación laboral; el acaecimiento de un accidente de trabajo que conllevó para el tutelante diversas intervenciones quirúrgicas y tratamientos para su recuperación; la finalización del vínculo por cumplimiento del plazo pactado; el reintegro ordenado por el juez constitucional como mecanismo transitorio; la terminación definitiva de la relación laboral el 4 de mayo de 2018, con fundamento en la cesación de los efectos de la acción de tutela; y la calificación de 6.26% de pérdida de capacidad laboral asignada al actor por parte de la Junta Regional de Invalidez del Cauca. Por tanto, fijó el problema jurídico en establecer « si el Tribunal se equivocó al definir si al momento de la terminación del contrato de trabajo existía el amparo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971».
1 “Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en e l cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en e l cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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11 Para resolver el asunto en cuestión, la Sala, con apoyo de la sentencia CSJ SL1152 -2003 señaló que para dar aplicación a la estabilidad reforzada debían concurrir la existencia de i) una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo por parte del trabajador y, ii) de barreras que impidan que este desarrolle su labor en igualdad de condiciones que los demás funcionarios; presupuestos que extrajo la Corte del análisis de la Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas del ordenamiento jurídico.
De allí extrajo que para evaluar la situación de
Convención de los Derechos para las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas del ordenamiento jurídico.
De allí extrajo que para evaluar la situación de discapacidad que merece protección, el juez debe establecer i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano o largo plazo; ii) el análisis del cargo del trabajador -funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral - y, iii) la interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral y, concluyó que la determinación de una discapacidad no de pende de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ni de un factor numérico.
Seguidamente analizó las pruebas practicadas en el proceso, específicamente la historia clínica resaltando las afectaciones de salud y las secuelas producidas por el accidente de trabajo del 29 de mayo de 2014 y las cirugías prácticas correctivas realizadas en los meses de septiembre de 2017 y agosto de 2018, para señalar que en los momentos donde medió una finalización del contrato por cumplimientoCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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12 del plazo pactado, esto es, el 11 de agosto de 2017 y el 4 de mayo de 2018, se encontraba con unas limitaciones físicas producto del accidente laboral, cuyo conocimiento de la empleadora no fue objeto de discusión.
Consideró, sin embargo, que no se acreditó que ese estado le generara una barrera en su entorno laboral que le
producto del accidente laboral, cuyo conocimiento de la empleadora no fue objeto de discusión.
Consideró, sin embargo, que no se acreditó que ese estado le generara una barrera en su entorno laboral que le impidiera o afectara desarrollar sus labores en igualdad de condiciones que los demás trabajadores, como quiera que ninguno de los medios probatorios tuvo la virtud de demostrar las funciones del demandante y cómo sus afectaciones de salud le generaban obstáculos en su entorno laboral en el cargo de supervisor de tiendas.
En ese sentido recordó que, conforme al modelo social de la discapacidad acogido por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, esta no se deriva únicamente de la existencia de una deficiencia, sino de la interacción entre dicha condición y las barreras del entorno, considerando que no todo padecimiento constituye por s í mismo, una discapacidad protegida.
Entrando en el análisis probatorio, la Corte descartó que el actor hubiera sido reubicado en el cargo de operador de tiendas al de supervisor, en el cual se desempeñaba antes del accidente y en el que permaneció hasta la terminación del contrato. También aseguró que los testimonios practicados tampoco dieron cuenta de la existencia de barreras al momento de la finalización del contrato ni de las condiciones concretas en que esta ocurrió.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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13 En ese contexto, esbozó que, aunque se demostraron secuelas y una pérdida de capacidad laboral, ello no implicaba per se una situación de discapacidad en los términos de la
13 En ese contexto, esbozó que, aunque se demostraron secuelas y una pérdida de capacidad laboral, ello no implicaba per se una situación de discapacidad en los términos de la jurisprudencia, ni permitían concluir que el trabajador no pudiera desempeñar sus funciones en condiciones de igualdad frente a sus compañeros, razón por la cual no se configura la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Pues bien, el análisis de la providencia cuestionada permite a la Sala afirmar sin hesitación alguna que la Sala especializada no incurrió en el defecto por desconocimiento de precedente alegado por el actor, como pasa a verse:
Para tal efecto, debe precisarse que en la Sentencia SU -087 de 2022 que invoca el tutelante la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó que gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
Siguiendo esa línea, precisó que l a acreditación del impacto en sus funciones se puede confirmar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambiosCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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recomendaciones laborales que implican cambiosCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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14 sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
Señaló, además, que «(…) La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto van dirigidas a demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado . En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que este no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva».
En ese sentido, debe precisarse que la sentencia de unificación invocada por el actor no puede interpretarse de manera aislada o descontextualizada, sino de cara a las circunstancias fácticas que fundamentaron la ratio decidendi de la providencia . Obsérvese que, en lo esencial, la transgresión de los derechos fundamentales en el caso estudiado por la Corte se cimentó en que las autoridades judiciales negaron la garantía de estabilidad laboral reforzada al trabajador con fundamento en la exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral, criterio que el alto tribunal constitucional consideró contrario a su precedente, por introducir un requisito cuantificable no previsto en la Constitución ni en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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previsto en la Constitución ni en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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15 Es decir, proscribió la imposición de presupuestos meramente formales o cuantitativos para activar la protección y, planteó como imperativo que debía acreditarse que la condición de salud del trabajador lo ubicara en una situación de debilidad manifiesta frente al empleo, eso sí, de cara a las circunstancias particulares del caso concreto.
Bajo ese entendido, en el asunto objeto de estudio es claro que la Sala de Casación Laboral no condicionó la estabilidad laboral reforzada de YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE a la existencia de un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral ni a una calificación formal de discapacidad, por tanto, la afirmación efectuada por el actor, de que la Sala accionada impuso requisitos adicionales a los fijados por la jurisprudencia constitucional carece de respaldo.
Por otra parte, tampoco es cierto que la providencia cuestionada hubiera aplicado una interpretación restrictiva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, por el contrario, la Sala accionada se atuvo a su propia línea jurisprudencial2, que, como quedó plenamente establecido en la misma providencia confutada, corresponde a una interpretación armónica con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas del ordenamiento jurídico, para concluir que
providencia confutada, corresponde a una interpretación armónica con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Estatutaria 1618 de 2013 y demás normas del ordenamiento jurídico, para concluir que la protección reforzada exige que la condición de salud del trabajador que la invoca, signifique deficiencia o limitación
2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, SL1491-2023, SL1268-2023 y SL1259-2023, SL3499-2024, SL2630-2025, entre muchas otras.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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16 en el entorno laboral que le dificult e su desempeño en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
El estándar probatorio frente a esa última circunstancia, fue la que justificó que la Sala de Casación Laboral, casara la sentencia de segunda instanc ia y concluyera que, aunque se acreditaron las secuelas con ocasión del accidente laboral, el conocimiento de tales circunstancias por parte del empleador, no existía prueba que confirmara que, al momento de la finalización del contrato, las patologías impidieran desempeñar el cargo en igualdad de condiciones de los compañeros. Por tal motivo, consideró que el contrato terminó por una causa legal y objetiva como lo es el vencimiento del plazo pactado.
De otro lado, esta Corte tampoco encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, máxime cuando lo que el Tribunal estimó no demostrado no fue la existencia de las
pactado.
De otro lado, esta Corte tampoco encuentra que se hubiese incurrido en un defecto fáctico, máxime cuando lo que el Tribunal estimó no demostrado no fue la existencia de las afecciones de salud alegadas por la accionante, ni la documentación médica aportada al proceso, sino la acreditación de que, al momento de la finalización del contrato, tales patologías le generaran barreras concretas y verificables para desempeñar el cargo en igualdad de condiciones frente a sus compañeros.
Es decir, la autoridad judicial no desconoció la historia clínica, las secuelas, las cirugías, terapias o diagnósticos referidos, como lo alega el tutelante, sino que concluyó, dentroCUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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17 de su propio análisis probatorio a la luz de la sana crítica, el requisito antes mencionado, necesario para la configuración de la garantía de estabilidad reforzada, o estaba acreditado.
De esta manera, no es posible calificar como arbitraria o caprichosa la conclusión a la que arribó el Tribunal en la medida en la que se soportó en una interpretación razonable de la información aportada.
Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de YEISON ANDRÉS LÓPEZ DUQUE.
SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020400020260003900 Tutela 1° Instancia No. 151700
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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