CSJ - STP4827-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4827-2020 Radicación n.° 1115/111053 (Aprobación Acta No.148) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el señor ALFREDO DURÁN BUENDÍA contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la protección invocada contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y la Universidad Nacional de Colombia.Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos1: Alfredo Durán Buendía instaura el presente instrumento de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades acciones. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que el Consejo Seccional de Judicatura de Huila expidió el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de
vulnerados por las autoridades acciones. Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que el Consejo Seccional de Judicatura de Huila expidió el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios. Aduce que se inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado del circuito, aspiración que fue admitida mediante Resolución CSJHUR18-281 de 23 de octubre de 2018. Manifiesta que también aprobó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, según le fue certificado en la Resolución CSJHUR19-138 de 17 de mayo de 2019. Explica que, a pesar de lo anterior, las entidades convocadas no han publicado el registro de elegibles, debido a que han aplazado dos veces el cronograma del concurso, con evidente menoscabo de los dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y palmaria vulneración de sus garantías de orden superior. Refiere que el último aplazamiento aconteció el 30 de octubre de 2019, oportunidad en la que el Consejo 1 Folios 71 y 72. 2Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación Seccional de la Judicatura de Huila informó a los participantes que existía una circunstancia
1 Folios 71 y 72. 2Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación Seccional de la Judicatura de Huila informó a los participantes que existía una circunstancia sobreviniente, que impedía la publicación del registro de elegibles, consistente en que se encontraba pendiente la exhibición de cuadernillos solicitada por algunos ciudadanos en sus respectivos recursos. Por consiguiente, pide que se tutelen sus prerrogativas presuntamente conculcadas e implora que se ordene a las encausadas que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, programen la fecha para exhibir los documentos que le fueron solicitados y expidan un nuevo cronograma, cierto y preciso para la culminación de las etapas restantes de la convocatoria, incluido el registro de elegibles. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de enero de 2020, negó el amparo invocado, al considerar que se evidenció en el expediente la diligencia de las entidades encausadas, las cuales han agotado a cabalidad cada una de las etapas del concurso, con estricta sujeción a la ley estatutaria que regula la materia y el acuerdo que dio apertura a la convocatoria. Agregó que, las modificaciones y retrasos que se han presentado en la convocatoria no han obedecido a una actitud caprichosa o arbitraria y han sido el resultado de la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido
presentado en la convocatoria no han obedecido a una actitud caprichosa o arbitraria y han sido el resultado de la necesidad de garantizar el derecho fundamental al debido proceso a la totalidad de los participantes a la convocatoria. Concluye manifestando que la acción de tutela no es la vía idónea para controvertir las discrepancias de la convocatoria ya que, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 3Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el sendero preferente para discutir tales temáticas. LA IMPUGNACIÓN ALFREDO DURÁN BUENDÍA , impugnó el fallo proferido en primera Instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicitó que el mismo fuese revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas. Manifestó que, no es cierto que las entidades involucradas en la convocatoria han cumplido a cabalidad las etapas del concurso ya que, si esto fuera cierto, no tendría la necesidad de acudir a la solicitud de amparo mediante la acción de tutela; medio tal, que considera idóneo para discutir sobre el trámite impartido al concurso. Agrega que, no está en desacuerdo con que se realice la jornada de exhibición dentro de la convocatoria y que, la acción de amparo solicitada está encaminada a que se exija a las autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término establecido por la ley estatutaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto
las autoridades judiciales el cumplimiento de un proceso de selección en el término establecido por la ley estatutaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver 4Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación la acción de tutela interpuesta por ALFREDO DURÁN BUENDÍA, contra la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila y la Universidad Nacional de Colombia.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si existe una mora injustificada por parte de las autoridades accionadas en el marco de la Convocatoria No. 4, adelantada para el empleo de cargos de diferente índole en la Rama Judicial, donde figuran como participante
ALFREDO DURÁN BUENDÍA.
En el presente asunto la Sala considera que a diferencia de lo expuesto por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el accionante se encuentran legitimado para interponer su solicitud de amparo, dado que, si bien no interpuso recursos con la intención de obtener la exhibición de cuadernillos de preguntas y las respuestas en la Convocatoria No. 4, lo cierto es que se encuentra afectado por la no la realización de esa
intención de obtener la exhibición de cuadernillos de preguntas y las respuestas en la Convocatoria No. 4, lo cierto es que se encuentra afectado por la no la realización de esa etapa, lo cual lo habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de conseguir tal fin. Aclarado este punto, en síntesis, el objetivo del accionante con la solicitud de amparo es la implementación de un nuevo cronograma en la Convocatoria No. 4, en el cual se establezcan plazos razonables para ejecución de las etapas 5Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación restantes, lo que ofrezca un grado de seguridad a los participantes. Ahora bien, la Sala evidencia que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que esta pretensión ya se encuentra cumplida por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La mencionada figura se materializa cuando se garantiza lo requerido con anterioridad a la expedición del respectivo fallo de tutela, así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,
vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En el presente asunto es claro que ya existe un nuevo cronograma al interior de la convocatoria, encontrándose pendientes ciertas etapas de carácter administrativo para su publicación formal e implementación, estableciendo como nueva fecha para la realización de la jornada de exhibición de cuadernillos y respuestas el 27 de septiembre de 2020. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se carece de la información suficiente para determinar si las fechas 6Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación establecidas en este nuevo cronograma son «razonables» o no, pues la asignación de una determinada fecha para la ejecución de una etapa del concurso depende de numerosas variantes, como lo son los recursos económicos destinados, la cantidad de personas a nivel nacional inscritas, el numero de participantes que interpusieron recursos o presentaron inconvenientes para realizar las pruebas, etc., datos con los que no se cuenta en esta oportunidad. Asimismo, a criterio de esta Sala de Decisión de Tutelas, la mora que se ha presentado en la Convocatoria No. 4 no es injustificada, pues la misma es producto de la elevada complejidad del concurso de méritos, aunado al imprevisto número de personas que solicitaron la exhibición de
injustificada, pues la misma es producto de la elevada complejidad del concurso de méritos, aunado al imprevisto número de personas que solicitaron la exhibición de cuadernillos en el marco de este y, también, la imperiosa necesidad de realizar esta jornada presencialmente. Aunque se podría predicar una negligencia al no prever que podría ser necesario la implementación de una jornada exclusivamente para la exhibición de estos documentos, lo cierto es que esto efectivamente se puede enmarcar dentro de las circunstancias sobrevinientes que impiden una ejecución más expedita de las etapas de la convocatoria. De igual forma, a pesar que la mora se presentó con anterioridad a la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, es innegable que afecta actualmente la ejecución de las etapas restantes de la Convocatoria No. 4 y el tiempo en el cual se van a efectuar materialmente las mismas, evento que no se puede endilgar a ninguna de las autoridades 7Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación accionadas. Ahora bien de lo narrado, la Sala considera que es necesario, para generar certeza y seguridad de los participantes de la Convocatoria No. 4, imponer un término expedito a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para publicar en la página web de la Rama Judicial el nuevo cronograma aplicable a dicho concurso de méritos, el cual fue encontrado en este trámite constitucional, para lo cual se dispondrá un término de diez
Judicial el nuevo cronograma aplicable a dicho concurso de méritos, el cual fue encontrado en este trámite constitucional, para lo cual se dispondrá un término de diez (10) días, sin perjuicio que pueda realizar modificaciones al mismo antes de su publicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia de tutela, publique en la página web de la Rama Judicial el nuevo cronograma aplicable para la Convocatoria No. 4, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar a dicho documento. 8Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión primer nivel. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito. QUINTO. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
9Rad. 1115 Alfredo Durán Buendía Impugnación Secretaria 10