CSJ - STP4827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4827-2024 Radicación N.° 136736 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARTA LUCIA BUITRAGO PINTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Fiscalía Once de vida de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 54001600113420200304900/01.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refiere la accionante, que José Edwin Tirado Buitrago, su hijo, falleció el 17 de julio de 2020 «por accionar de un integrante del grupo de operaciones espaciales -Goesde la Policía Nacional adscrito a la policía metropolitana de Cúcuta».
2. Agrega que con ocasión a ello, la Fiscalía General de la Nación inició el proceso penal en contra de Jefferson Andrey Gómez Salazar, a quien le fue imputado el delito de homicidio agravado e impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Esta última disposición, fue modificada el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta por detención domiciliaria.
3. Refiere que el 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del
por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta por detención domiciliaria.
3. Refiere que el 25 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aprobó un preacuerdo celebrado entre el Ente Acusador y Gómez Salazar, en el que se fijó una pena de prisión de cincuenta y un (51) meses de prisión, el cual considera que es contrario a derecho, puesto que «en ningún momento mis posiciones o consideraciones sobre el mismo fue escuchada, validada, reconocida» Producto de dicho preacuerdo, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta emitió sentencia condenatoria el 14 de noviembre de 2023, en la que dispuso que Jefferson Andrey Gómez Salazar es autor del delito de homicidio. En consecuencia, impuso la pena previamente señalada y le concedió la prisión domiciliaria.CUI 11001020400020240066400
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 3
4. Por ello, acude a la acción de tutela, pues, en su sentir, la providencia a través de la cual se aprobó el preacuerdo presenta un defecto fáctico «pues de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía primera de vida, ninguno demuestra la participación de la suscrita madre y víctima en la negociación».
6. En consecuencia, considera que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia fue conculcado por el Tribunal y Fiscalía accionados. En consecuencia, solicita que tanto el auto del 25 de
6. En consecuencia, considera que su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia fue conculcado por el Tribunal y Fiscalía accionados. En consecuencia, solicita que tanto el auto del 25 de septiembre de 2023, como la sentencia del 14 de noviembre siguiente, se dejen sin efectos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aportó la providencia cuestionada y señaló que no vulneró los derechos y garantías de las víctimas dentro del proceso, pues además, estuvieron representadas por su apoderado judicial durante toda la actuación.
8. El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta indicó que ante tal despacho se verificó el preacuerdo y el 14 de abril de 2023, fue improbado.
De igual forma, que una vez surtida la apelación correspondiente, el 14 de noviembre de 2023, emitió la sentencia condenatoria en los términos de la negociación efectuada, razón por la cual, considera que no vulneró derecho alguno y solicita ser desvinculado del presente asunto.
9. La Fiscal Once de Vida de Cúcuta señaló que no existe la vulneración alegada en la acción de tutela, ya que tres días antes de que se llevara a cabo la audiencia en la que se formalizó el preacuerdo, lo remitió,CUI 11001020400020240066400
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 4 entre otros, al correo electrónico abogadowhs1168@hotmail.com del representante de víctimas. Por lo tanto, en su criterio, no es cierto que no
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 4 entre otros, al correo electrónico abogadowhs1168@hotmail.com del representante de víctimas. Por lo tanto, en su criterio, no es cierto que no haya tenido la oportunidad de conocerlo.
10. La Procuraduría 59 Judicial II en Asuntos Penales de Cúcuta después de hacer un recuento sobre la subsidiariedad de la acción de tutela, el derecho fundamental al debido proceso y los derechos de las víctimas al interior del proceso penal solicitó que en el evento en que se advirtiera irregularidad alguna, se accediera a las pretensiones de la accionante.
11. El abogado Wilson Hernando Sepúlveda, quien refirió haber sido el representante de víctimas indicó, entre otras cosas, lo siguiente: «(…) conforme consta en audios siempre me opuse al preacuerdo que se celebró entre el despacho investigador y la defensa del procesado expresando el incumplimiento de convocar a las víctimas a conformar un preacuerdo que garantizara no solo los derechos del procesado sino además el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.
Inclusive, expuse que a las víctimas en virtud al principio de coordinación institucional fuera convocada la institución de la policía nacional a fin de que se llegara a un acuerdo de indemnización de reparación directa sin tener que someter a las víctimas al proceso administrativo atendiendo a la aceptación del procesado en la comisión del daño a las víctimas, si bien cierto, este apoderado no desconoce que las víctimas tienen el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativo atendiendo a la aceptación del procesado en la comisión del daño a las víctimas, si bien cierto, este apoderado no desconoce que las víctimas tienen el derecho de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que se les repare por los daños ocasionados, sería bueno que, por vía jurisprudencial en estos eventos en que los daños son causados por miembros de una institución militar o policiva, en el que el accionar de las armas destinadas a proteger la vida de los ciudadanos, sea viable que las victimas sean reparadas por el Estado administrativamente sin tener que ser sometidas al proceso contencioso administrativo, pues es una forma de revictimización por el mismo Estado».
12. Los demás vinculados guardaron silencio.CUI 11001020400020240066400
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cúcuta.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente caso, la Sala observa que la promotora del amparo cuestiona el hecho de que se haya suscrito un preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y Jefferson Andrey Gómez Salazar en el que, según indica, no tuvo la posibilidad de participar. Por tanto, considera que la providencia emitida por el Tribunal accionado es contraria a derecho y solicita que se le deje sin efectos.
16. Dicho esto, dado que lo que se cuestiona es una providencia judicial, es menester indicar en primera medida, que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado los requisitos necesarios para que a través de la acción de tutela se puedan cuestionar decisiones de esa naturaleza.CUI 11001020400020240066400
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 6 Así pues, es importante señalar a la demandante que existen unos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son necesarios para que pueda habilitarse la intervención del juez de constitucional. Por tanto, debe analizarse en primer lugar si: (i) el asunto reviste relevancia constitucional; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez;
habilitarse la intervención del juez de constitucional. Por tanto, debe analizarse en primer lugar si: (i) el asunto reviste relevancia constitucional; (ii) cumple con el requisito de la inmediatez; (iii) satisface el presupuesto de la subsidiariedad; y, (iv) que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza. De otra parte, también resulta relevante advertir, que a partir de la expedición de la sentencia C-590 de 2005, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales antes mencionados, se demuestre por parte del accionante que la decisión judicial que cuestiona presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y/o, (viii) violación directa de la Constitución. Conforme con lo antes expuesto, a continuación, se verificará si se satisfacen los requisitos antes enunciados.
17. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Sobre este particular, se tiene que efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración aCUI 11001020400020240066400
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 7 derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración aCUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 7 derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia además que la accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. Advierte la Sala que por esta vía no se están cuestionando decisiones que hayan sido proferidas al interior de otro proceso constitucional. De igual forma, puede colegirse que se acudió a la acción de amparo dentro de un plazo razonable, pues la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal accionado data del 25 de septiembre de 2023, y la demanda constitucional fue presentada el 2 de abril de 2024. Finalmente, según se desarrolla a continuación, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional 1 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la
indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la 1CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 8 salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso indicarle a la accionante que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles Para el caso que nos ocupa, si bien contra la providencia que aprobó el preacuerdo por parte del Tribunal accionado no proceden recursos toda vez que el conocimiento de esa Colegiatura se generó por la apelación instaurada contra el auto emitido por el juzgado de conocimiento que lo improbó, no puede desconocerse que contra la sentencia condenatoria sí
vez que el conocimiento de esa Colegiatura se generó por la apelación instaurada contra el auto emitido por el juzgado de conocimiento que lo improbó, no puede desconocerse que contra la sentencia condenatoria sí podía promoverse la alzada para debatir los reparos que aquí se presentan, e incluso, en sede de casación, era posible ventilarse el desacuerdo sobre la decisión emitida. No obstante lo anterior, en el presente asunto no se acreditó haber promovido los recursos antes mencionados, razón por la cual, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 2 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 9 Así pues, comoquiera que no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, el amparo se torna improcedente. Sin embargo, aun cuando se encontraran superados los requisitos generales, tampoco se advierte irregularidad alguna como pasa a exponerse.
18. Consideraciones en torno a la figura del preacuerdo El artículo 348 de la Ley 906 de 2004, contempla la posibilidad de que el imputado o acusado puedan llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. Ello, con la finalidad de «humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso».
de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso». Así pues, el artículo 351 del estatuto procesal penal contempla en cuanto a las modalidades lo siguiente: «La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a losCUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 10 consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los
fundamentales. Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente. Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, esta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes». Dicho esto, cuando se pretende efectuar un preacuerdo con posterioridad a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, como aquí sucedió, el artículo 352 ejusdem establece lo siguiente: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior. Cuando los preacuerdos se realizaren en este ámbito procesal, la pena imponible se reducirá en una tercera parte».
Por su parte, el canon 354 de la misma norma contempla lo siguiente: «Son inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor. Prevalecerá lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual quedará constancia. Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean
Si la índole de los acuerdos permite la rápida adopción de la sentencia, se citará a audiencia para su proferimiento en la cual brevemente la Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que crean conveniente, de acuerdo con lo regulado en este código».CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 11 Ahora bien, en cuanto a los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, la Sala Penal de esta Corporación 3 ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición señalando que:
«En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas
rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado: El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un «límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los jueces de conocimiento», de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, 3 CSJ SP1289-2021, Rad. 54691CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 12 salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer
Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 12 salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad, de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo». Dicho lo anterior, es claro que el juez al realizar el control a los preacuerdos, debe considerar los derechos y garantías de todos los involucrados en la actuación según fue desarrollado en la sentencia C-516 de 2007, es decir, también debe tener en consideración, entre otros, a las víctimas como actores centrales del proceso penal, lo cual implica que su interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales, pues como lo señaló el máximo órgano constitucional en la providencia en mención, los artículos 348, 350, 351 y 352 son exequibles, pero:
interés es un elemento esencial en la interpretación de las disposiciones procesales, pues como lo señaló el máximo órgano constitucional en la providencia en mención, los artículos 348, 350, 351 y 352 son exequibles, pero: «en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal, y oída por el juez encargado de aprobar el acuerdo, quien para su aprobación velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas». Así pues, dadas estas consideraciones generales, corresponde ahora verificar si las garantías antes aludidas fueron efectivamente otorgadas aCUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 13 la accionante, caso en el cual no existiría vicio alguno en la providencia cuestionada.
19. Caso en concreto Para el caso que nos ocupa, la Fiscalía General de la Nación y Jefferson Andrey Gómez Salazar suscribieron un preacuerdo según el cual, este último acepta los cargos acusados y a cambio de ello, se variaría la modalidad del delito de dolo eventual a culpa con representación. De esta forma, la pena aplicable sería la contenida en el artículo 109 del Código Penal, la cual oscila entre 32 a 108 meses de prisión, siendo acordada una de 51 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso.
Según consta en la providencia emitida el 25 de septiembre de 2023,
de 51 meses y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso. Según consta en la providencia emitida el 25 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta resolvió improbar el preacuerdo mencionado bajo el argumento central que la Fiscal en ejercicio de un control de estricta tipicidad, eliminó el agravante del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, para el delito de homicidio, porque a su parecer no habían elementos materiales probatorios que demostraran que el acusado quería acabar con la vida de la víctima, lo cual consideró como un doble beneficio al eliminar la citada circunstancia de agravación. Tal decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la defensa y actuando como no recurrente, por el representante de víctimas quien solicitó confirmar la decisión, pues en su sentir, sí se estaba concediendo un doble beneficio y, además, la nueva adecuación típica no se ajusta a la realidad.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 14 Con fundamento en ello, el Tribunal accionado consideró que sí debía aprobarse el preacuerdo comoquiera que este cumplía los requisitos legales correspondientes y además: (i) fue debidamente socializado con las víctimas; (ii) el señor Jefferson Andrey Gómez Salazar manifestó su arrepentimiento frente al error que cometió en el procedimiento policial en
legales correspondientes y además: (i) fue debidamente socializado con las víctimas; (ii) el señor Jefferson Andrey Gómez Salazar manifestó su arrepentimiento frente al error que cometió en el procedimiento policial en el que participó, pidiendo perdón a las víctimas y manifestando que aceptaba los términos acordados; y, (iii) que la variación efectuada es válida y en verdad los elementos materiales de prueba con los que se contaba permitían eliminar el agravante mencionado. Visto lo anterior, esta Sala no encuentra irregularidad alguna en la forma en que se procedió respecto de las víctimas, pues según es advertido, estuvieron representadas por un profesional del derecho, quien no solo estuvo presente en la audiencia en que se formalizó el preacuerdo, sino que también lo conoció con anterioridad a tal vista pública y tuvo la posibilidad de presentar sus reparos como no recurrente frente a la improbación que tuvo tal negociación por parte del juez de conocimiento. Nótese que en la respuesta otorgada por la Fiscalía Once de Vida de Cúcuta, se indicó que mediante correo electrónico del 10 de enero de 2023, dirigido a la cuenta abogadowhs1168@hotmail.com4 remitió al representante de víctimas el preacuerdo en mención tres días antes de la celebración de la audiencia en que este sería formalizado, otorgando así un término razonable para analizar los términos de la negociación, de tal manera que en la vista pública, pudiesen expresarse las consideraciones correspondientes. 4 Desde la cual se dio respuesta a esta acción constitucional.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 15
manera que en la vista pública, pudiesen expresarse las consideraciones correspondientes. 4 Desde la cual se dio respuesta a esta acción constitucional.CUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 15 Así pues, es contrario a la realidad que las víctimas no hayan sido tenidas en consideración con la celebración del preacuerdo, pues como acaba de señalarse, su participación fue activa y la negociación no se llevó a cabo de manera oculta, tal y como se desprende de la respuesta otorgada por quien fue representante de víctimas en el proceso penal, quien si bien señaló que, en su criterio, no fueron convocados a «conformar un preacuerdo que garantizara no solo los derechos del procesado sino además el derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación » no es menos cierto que tales consideraciones debían ser presentadas al interior del proceso penal y no, con posterioridad a él. En todo caso, no encuentra la Sala que la providencia emitida por el Tribunal accionado desconozca los derechos de las víctimas, de hecho, la encuentra ajustada al marco normativo y a los desarrollos jurisprudenciales que existen sobre la materia, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera
mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en elCUI 11001020400020240066400 Número Interno 136736 Tutela 1ª Instancia 16 marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. Además, huelga recordar que contra la sentencia que fue emitida con posterioridad a la aprobación del preacuerdo, podía promoverse el recurso de apelación y eventualmente, el de casación, los cuales no fueron empleados por