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CSJ - STP4827-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4827-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP4827-2026 Radicación No. 152494 Aprobado en acta No.062

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR contra el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado s por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Centro de Servicios Administrativos para los juzgados de dicha especialidad y el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad, ambos de Valledupar.RADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

IMPUGNACIÓN DE TUTELA NO. 152494

DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Del escrito de tutela, sus anexos e informes se tiene que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ejerce la vigilancia de la pena de 40 años de prisión impuesta a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR (hoy accionante), en virtud de sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal, la

impuesta a DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR (hoy accionante), en virtud de sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual modificó la pena inicial de 8 años impuesta por el Tribunal de Barranquilla.

2.1. El ciudadano DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR, actualmente recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, alega sobre la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la falta de pronunciamiento por parte del aludido juez de penas frente a su solicitud del 13 de enero de 2025 consistente en realizar el «estudio de cómputos penales para ser redimidos, los cuales corresponden al periodo comprendido entre el mes de mayo el año 2008 y diciembre de 2024».

2.2. La acción de tutela fue instaurada el pasado 15 de enero de 2026, con el propósito de que se ordene al despacho demandado que resuelva lo que en derecho corresponda en relación con aquella postulación.

2.3. Durante el trámite de la primera instancia y antes de la emisión del fal lo, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto de 19 de enero de 2026 resolvió:RADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

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DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR

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“PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado DOVIS

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“PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, 02 AÑOS, 01 MES, 14 DÍAS Y 12 HORAS de redención punitiva por trabajo y estudio, cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena el sentenciado, para que inserte la información en la hoja de vida de la interna.

TERCERO: Informar a los sujetos procesales que en contra de la decisión pueden interponer el recurso de reposición y/o apelación, dentro del plazo legal, mediante un escrito que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.

CUARTO: Por el Centro de Servicios, remítanse las comunicaciones a que haya lugar, a las autoridades correspondientes».

2.4. Esa decisión fue notificada personalmente al interesado el mismo día de su emisión.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el curso de este diligenciamiento el juzgado demandado resolvió la postulación objeto de tutela y la notificó al condenado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el promotor del amparo, quien al notificarse personalmente del fallo indicó «impugno», sin algún

la notificó al condenado.

IV. IMPUGNACIÓN

4. Fue presentada por el promotor del amparo, quien al notificarse personalmente del fallo indicó «impugno», sin algún otro argumento o manifestación.RADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

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DOVIS GRIMALDI NÚÑEZ SALAZAR

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V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 ), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impu gnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser su superior funcional.

6. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que, en virtud de este diligenciamiento, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad resolvió la solicitud de redención de penas invocada por el accionante y notificó del contenido de dicha determinación al mismo.

7. Se partirá por precisar que, esta Corporación ha sostenido q ue, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es

sostenido q ue, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifestación concreta de postulación (CSJ STP5421 -2017, STP22053 -2017,

STP11213-2018; CSJ STP8673-2022).

Ello es así, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso;RADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

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en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

8. Descendiendo al caso en concreto y revisado el plenario, la Sala aprecia que, en efecto, el accionante elevó ante la autoridad judicial demandada la postulación arriba reseñada y que, en virtud de este diligenciamiento, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,

mediante auto de 19 de enero de 2026 resolvió:

«PRIMERO: Reconocer a favor del sentenciado DOVIS GRIMALDI NUÑEZ SALAZAR, 02 AÑOS, 01 MES, 14 DÍAS Y 12 HORAS de redención punitiva por trabajo y estudio, cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión

12 HORAS de redención punitiva por trabajo y estudio, cantidad que se sumará al tiempo que el condenado lleva de pena cumplida, conforme a lo razonado.

SEGUNDO: Requerir al director del centro de reclusión donde purga pena el sentenciado, para que inserte la información en la hoja de vida de la interna.

TERCERO: Informar a los sujetos procesales que en contra de la decisión pueden interponer el recurso de reposición y/o apelación, dentro del plazo legal, mediante un escrito que contenga las alegaciones en que se fundamente el recurso.

CUARTO: Por el Centro de Servicios, remítanse las comunicaciones a que haya lugar, a las autoridades correspondientes».

Esa decisión fue notificada personalmente al interesado el mismo día de su emisión.

9. Así pues, la Sala estima que la pretensión esgrimida por el accionante fue satisfecha en el trascurso de este trámite constitucional, lo que implica que, en efecto, tal y como lo advirtió el A quo se materializó el fenómeno de la carencia actual de objetoRADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

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por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.

10. En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmedi ata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos

momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmedi ata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas.

11. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.RADICIACIÓN NO. 20001220400320260001601

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Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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