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CSJ - STP4828-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4828-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4828-2020 Radicación n.° 1123/111061 (Aprobación Acta No.148) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la defensa del señor JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga. Fueron vinculados de oficio, los Juzgados Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito Especializado deRad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación Bucaramanga.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Aparte de hacer referencia a las audiencias preliminares programadas y la llevada a cabo por el JUZGADO CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROLM DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada a favor de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, así como a los recursos de reposición y

a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada a favor de JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, así como a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión que negó lo requerido, y decisión de segunda instancia adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA que confirmó la negativa de conceder la libertad invocada, señala el apoderado del mencionado que existen inconsistencias en las audiencias de libertad que han llevado a contabilizar los términos inapropiadamente por cuanto se descuentan períodos a la defensa y acusado cuando eso debe efectuarse frente a la Fiscalía, Rama Judicial o el INPEC; se hace una interpretación errada del parágrafo 3 art. 317 de la ley 906 de 2004 toda vez que éste no suspende los términos, simplemente ofrece la posibilidad de que se reanude la audiencia cuando cesa la causa de fuerza mayor la cual no corresponde al problema de meningitis que sufrió el establecimiento carcelario que no permitió la remisión de su representado a una de las audiencias preliminares aludidas por él; la segunda instancia con su providencia de confirmación

no permitió la remisión de su representado a una de las audiencias preliminares aludidas por él; la segunda instancia con su providencia de confirmación vulnera de manera flagrante los derechos de su cliente al no decidir el recurso oportunamente en el término que fija el art. 178 de la ley 906 de 2004, pues sólo hace tal cosa 21 días después cuando debió proceder a ello en el lapso de 13 días, además surtió la notificación del auto 49 días después de su proferimiento pese a conocer la importancia de dicha decisión que tiene que ver 2Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación con la libertad de una persona, igualmente desconoce lo precisado en las sentencias C-221 de 2017 y C-342 de 2017 en cuanto a que la medida de aseguramiento no puede superar el término de 1 año, además de que su prohijado para cuando se solicitó la libertad ya había cumplido los 2 años de la medida y el primer año de que trata la ley 1760 de 2015 se causó el 25 de octubre de 2018 y el segundo el 25 de octubre de 2019 como quiera que hubo prórroga de la misma. Finalmente depone que con lo anterior se vulneró el debido proceso, y pretende que se ordene al JUZGADO

QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y/o

Finalmente depone que con lo anterior se vulneró el debido proceso, y pretende que se ordene al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y/o JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA o a quien corresponda, que emitan la boleta de libertad provisional por vencimiento de términos conforme a la sentencia C-221 de 2017 mientras queda en firme la sentencia condenatoria apelada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela y no concurre la presencia de un perjuicio irremediable. Aseveró que la libertad por vencimiento de términos no procede si la diligencia judicial pendiente se realiza antes de que se resuelva lo reclamado. Asimismo, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la decisión censurada no constituye una vía de hecho, por el contrario, es una providencia fruto del 3Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación principio de autonomía de la función jurisdiccional, que no vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar

vulnera los derechos fundamentales del accionante. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, ordenando la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la decisión recurrida es desacertada, al mencionar debido a que desconoció los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en su escrito de tutela y, aunado a esto, incurre en una omisión al ratificar o comprobar lo manifestado por las autoridades accionadas en su respuesta. Reiteró que no está probado el hecho de haber sido citado y notificado de la suspensión de términos desde el día 12 de noviembre de 2019 debido a un brote de meningitis en el EPMSC la Modelo de Bucaramanga. Manifestó que se presenta una vía de hecho que viola la ley y la Constitución, al realizarse una interpretación errada del inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y que por esta razón se presenta acción de tutela, la cual falla se falla desfavorablemente en primera instancia. 4Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación Adujo que, el hecho de no haberse acudido al amparo de un perjuicio irremediable no significa que el juez de tutela debe declarar improcedente esta y no se pronuncie sobre la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales

perjuicio irremediable no significa que el juez de tutela debe declarar improcedente esta y no se pronuncie sobre la vulneración de los derechos fundamentales, los cuales considera, fueron violentados por los operadores judiciales en el proceso. Finalmente, agrega que el Tribunal no se pronunció sobre la suspensión de términos de las personas privadas de la libertad con base en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 317 de la Ley 909 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

5Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 20062 Ibídem 6Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 3 Sentencia T-522 de 2001 7Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez

órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga, que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ , constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo

del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de 9Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente

precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los

En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 11Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la

que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

12Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Rad. 1123 José Fernando Gómez Sánchez Impugnación Proyectos de sentencias de tutela del 21 de julio de 2020

Proyectó: Ana María Buelvas de la Espriella Revisó: Lolykaryn Mora Rodriguez Acción de tutela   1123 segunda instancia.

Accionante JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ

Accionados Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga. Problema jurídico o fáctico Determinar si la decisión proferida el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuíto de Bucaramanga, que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por JOSÉ FERNANDO GÓMEZ SÁNCHEZ, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Ratio decidendi La Sala evidencia que, de las pruebas obrantes en el expediente, el proceso penal objeto de discusión se encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y

encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Decisión CONFIRMAR el fallo de tutela 14

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