CSJ - STP4828-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4828-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4828-2024 Radicación n°. 136741 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FÉLIX QUINAYAS que se dirige contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y
el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE GARZÓN HUILA por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA, a la DIRECCIÓN y el ÁREA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PITALITO HUILA y las demás partes eCUI 11001020400020240066900 Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 2 intervinientes dentro de la causa penal CUI 41298-60-00597-2008-0022500, NI. 4954.
II. ANTECEDENTES
2. De la demanda y sus anexos se extrae que, FÉLIX QUINAYAS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
3. Para el efecto argumentó que el 28 de marzo de 2017, el
fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa.
3. Para el efecto argumentó que el 28 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila lo condenó, en el proceso radicado bajo el No. 41551-60-00-597-2008-00225-00 como autor responsable de los punibles de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que le impuso las penas de 150 meses de prisión al tiempo que le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.
4. Agregó que dicha decisión fue apelada y confirmada el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva.
5. Sostuvo que el defensor público asignado a su caso no realizó una defensa férrea de sus intereses y que, pese a que también estaba vinculado su sobrino Víctor Quinayas en un proceso por los mismos hechos, con fundamento en las mismas pruebas esto es, los testimonios de dos testigos de los acontecimientos, él si fue condenado cuando el anterior fue absuelto.CUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 3
6. Afirmó que en dicha actuación se le condenó con fundamento en pruebas de referencia y las autoridades demandadas no realizaron en debida forma la valoración probatoria, a lo que se suma que uno de los testigos se retractó y es inocente de los delitos endilgados.
en pruebas de referencia y las autoridades demandadas no realizaron en debida forma la valoración probatoria, a lo que se suma que uno de los testigos se retractó y es inocente de los delitos endilgados.
7. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se revocaran las sentencias proferidas en su contra y se emitiera fallo absolutorio.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
8. Con auto de 3 de abril de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas.
9. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que dicho despacho conoció la actuación seguida contra el actor y en providencia del 14 de septiembre de 2018, confirmó el fallo condenatorio proferido el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón – Huila. 9.1. Agregó que el procesado no instauró el recurso extraordinario de casación, por lo que la decisión adquirió firmeza.
10. El Procurador 270 Judicial II Penal de Garzón, manifestó que la actuación incumplía con los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, bajo el entiendo que los reparos hechos a la causa penal se debieron ventilar dentro del trámite ordinario, absteniéndose de hacer uso del recurso deCUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 4 casación dispuesto por el artículo 180 de C.P.P., y la sentencia de segunda
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 4 casación dispuesto por el artículo 180 de C.P.P., y la sentencia de segunda instancia fue emitida el 14 de septiembre de 2018. 10.1. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción constitucional.
11. La Fiscalía 25 Seccional de Pitalito – Huila, explicó el trámite surtido dentro del proceso penal CUI 41551-60-00-597-2008-00225-00, afirmó que en ese estrado judicial no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, pues, tanto en la etapa de indagación, investigación y juicio oral, el señor FÉLIX QUINAYAS contó con la asistencia de defensa técnica, con la vigilancia del Ministerio Publico.
12. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dijo que: “Esta oficina vigila la ejecución de la sanción penal de 12 años y 6 meses de prisión impuesta a FÉLIX QUINAYAS, por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Garzón (Huila), en sentencia del 28 de marzo de 2017, como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso material heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Fallo de condena confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 14 de septiembre de 2018.
Según se advierte en las diligencias, esta oficina por auto del 10 de
Penal del Tribunal Superior de Neiva en providencia del 14 de septiembre de 2018. Según se advierte en las diligencias, esta oficina por auto del 10 de octubre de 2022 le otorgó la libertad condicional, para lo cual suscribió diligencia de compromisos el 19 de octubre de 2022, previa caución y, con periodo de prueba de 03 años, 08 meses y 19 días, el cual actualmente descuenta.”
13. La defensora pública que representó los intereses de FÉLIX QUINAYAS, informó que representó al actor en el proceso objeto de debate, instauró el recurso de apelación contra la sentencia de primeraCUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 5 instancia y allí culminó su labor, por cuanto el sentenciado le confirió poder a un abogado contractual, sin otorgarle la posibilidad de sustentar por escrito el respectivo recurso de ley. 13.1. Resaltó que aconsejó en debida forma a QUINAYAS, además utilizó un leguaje, claro y comprensible frente a la explicación de los hechos, le informó sobre los derechos que le asistían en la actuación penal, la posibilidad de negociar la pena con el ente investigador a través de la figura de preacuerdo, sus beneficios y consecuencia, de igual manera se hizo con cada una de las etapas procesales adelantadas dentro de la investigación, concluyó resaltando que, el procesado siempre estuvo presente en las audiencias y conoció de las pruebas en su contra
investigación, concluyó resaltando que, el procesado siempre estuvo presente en las audiencias y conoció de las pruebas en su contra incorporadas en el expediente.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otros.
16. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, haCUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 6 venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
17. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
18. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
19. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela.
20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: 1 Ibídem.CUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020240066900 Número interno 136741
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.CUI 11001020400020240066900 Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 8
21. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
22. En el presente evento, FÉLIX QUINAYAS cuestiona por vía de tutela la sentencia emitida el 28 de marzo de 2017, a través de la cual, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón - Huila lo condenó a 150 meses de prisión, por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; decisión que apelada, fue confirmada el 14 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva.
23. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
24. Sin embargo, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la providencia de segunda instancia que puso fin al proceso data del 17 de septiembre de 2018 y acudió al amparo constitucional en abril de 2024, es decir, más de 6 años después de haberse proferido la providencia presuntamente vulneratoria de sus derechos.
25. Frente a l mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:CUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 9 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones
cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
26. Además, advierte la Sala que tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que FÉLIX QUINAYAS no acudió al recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
27. De manera que, no puede pretender ahora FÉLIX QUINAYAS, luego de 6 años acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía de tutela.CUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 10
28. En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia
hoy se cuestiona por vía de tutela.CUI 11001020400020240066900 Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 10
28. En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.
29. De todas maneras, aun cuando se superarán las exigencias echadas de menos, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el demandante pretende que el juez constitucional declare la nulidad del proceso penal con fundamento en que, en su entender las falencias en la defensa técnica obligan a decretar la nulidad de la actuación por que no había razón suficiente para investigarlo y condenarlo por cuanto no se realizó una amplia valoración probatoria, pues se tuvo en cuenta la declaración de una testigo que posteriormente se retractó, además afirma que esta “falta” se dieron debido a la ineficacia de su defensa la cual guardo silencio al respecto.
30. Tal omisión no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de
improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
31. Ahora bien, la Sala de acuerdo con lo allegado a las diligencias, contra el fallo de primer grado la defensora de FÉLIX QUINAYAS loCUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 11 impugnó y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al resolver la alzada, la Corporación en cita se pronunció en primer término frente a la investigación surtida dentro del proceso penal y el material probatorio allegado por el Juzgado Segundo Penal del circuito de Garzón – Huila, hallando acreditado que el procesado fue el autor de los punibles enrostrados.
32. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmo la sentencia condenatoria de primera instancia.
33. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad
confirmo la sentencia condenatoria de primera instancia.
33. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación seguida en su contra.
34. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
35. De otro lado, en lo relacionado con el derecho de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no sólo criticar la gestión adelantadaCUI 11001020400020240066900
Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 12 por su representante judicial, sino que también tiene el deber de enseñar cómo otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. 35.1. Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la
tutela, ha señalado esta Corporación: En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por la cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente. (Negrilla fuera de texto). 35.2. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó determinado acto procesal – como en este caso, al no instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda
35.2. En ese contexto, por ejemplo, que no se agotó determinado recurso o que no se realizó determinado acto procesal – como en este caso, al no instaurar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia -, no son actos que afecten de manera contundente la totalidad de la estructura procesal, ni determinan que la gestión adelantada por el defensor designado hubiese sido deficiente, máxime que de acuerdo con lo informado, FÉLIX QUINAYAS no manifestó en la oportunidad respectiva ninguna inconformidad en torno a la labor del mandatario, contrario a lo que ahora hace por vía constitucional.CUI 11001020400020240066900 Número interno 136741 Tutela primera instancia Félix Quinayas 13
36. Por los motivos antecedentes se declarará improcedente el amparo, se reitera, ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela. 2°. NOTIFICAR este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria