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CSJ - STP4829-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4829-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP4829-2020 Radicación n.° 525/110493 (Aprobación Acta No. 148) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL HUILA y por los accionantes ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, SONIA GARCÍA LOZADA y OTROS contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió el amparo invocado contra la Presidencia de la República, la Gobernación del Huila, el Municipio de Campoalegre, la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a Aguas del Huila, la Corporación AutónomaRad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Regional del Alto Magdalena, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Personería Municipal de Campoalegre, la Defensoría del Pueblo Regional Huila y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios del Huela,

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Los actores residen en la vereda "Potosí", del municipio de Campoalegre, e indican que allí el suministro de "agua era

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Los actores residen en la vereda "Potosí", del municipio de Campoalegre, e indican que allí el suministro de "agua era informal", se hacía a través de un sistema de pozo profundo, con una motobomba sumergible, "carecía de aptitud para el consumo humano porque no era tratada ni calificada, tampoco reunía "las características y condiciones físico - química, ni bacteriológicas". Sin embargo, la motobomba "se dañó (..) porque se derrumbó el terreno de la parte interna" y obligó a la Alcaldía llevar el líquido a través de "carro tanques", con "intervalos de 12 o 15 días, desconociendo las entidades públicas el problema tan grave que se atraviesa por efectos de la pandemia, donde el agua en estos momentos sirve para salvar vidas." Explican que cada uno de los habitantes del sector necesita agua potable y por eso requieren que sea conectada desde las redes existentes en el Municipio, vereda que no se ubica en zona de alto riesgo y ello hace viable lo deprecado. Advierten que el 17 de diciembre pasado la Empresa de servicios Públicos de Campoalegre dio viabilidad técnica al proyecto y expidió certificado "donde enseña que sí es posible la conexión del servicio del agua", estableció como 1 Folio 138 a 140, cuaderno 1. 2Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación

al proyecto y expidió certificado "donde enseña que sí es posible la conexión del servicio del agua", estableció como 1 Folio 138 a 140, cuaderno 1. 2Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación punto de conexión y factibilidad de agua para la vereda "Potosí" una tubería de 8 pulgadas. Desde entonces reiteraron a las entidades demandadas que el suministro del líquido "lo coloquen desde la red existente de agua tratada", sin dar respuesta al problema planteado. Destacan que es un hecho notorio la pandemia del "Coronavirus Covid 19" y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud "O.M.S." por lo que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica y Social' y el Ministro de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo. En el Decreto 417 del 17 de marzo pasado, el Gobierno Nacional dispuso que "se debe garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos" y para "generar mecanismos ágiles que permitan atender eficientemente las necesidades de la población afectada por la emergencia (...) se autoriza al Gobierno nacional a acudir al procedimiento de contratación directa, siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, (...) y todos aquellos sectores que requieran prestar atención a

acudir al procedimiento de contratación directa, siguiendo los principios de transparencia y legalidad, de tal forma que las entidades competentes de los sectores de salud, (...) y todos aquellos sectores que requieran prestar atención a la población afectada, adquieran el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del nuevo corona virus

COVID-1 9".

En ese sentido, el Decreto 41 del 20 de marzo hogaño dispuso que "el agua es imprescindible para desarrollar actividades cotidianas dirigidas a evitar el hambre, las enfermedades y la muerte, así como satisfacer necesidades de consumo, cocina, saneamiento-e higiene personal y doméstica, al tiempo que el a acceder a ella necesariamente implica la realización de otros derechos humanos tales como la vida, la salud, la higiene ambiental, la alimentación, la dignidad humana, (...), entre otros." Refieren que la solicitud de suministro de agua potable es de vieja data, "no es por el coronavirus", desde que sacaban el líquido con motobomba pero hoy en día ni si quiera con eso se cuentan, reiteran que el Estado está obligado a llevárselos en condiciones potables, y que la Ley 3Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación 142 de 1994, artículo 5° asigna competencia a los entes municipales la prestación de servicios públicos; en este caso, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de

Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación 142 de 1994, artículo 5° asigna competencia a los entes municipales la prestación de servicios públicos; en este caso, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre "EMAC S.A. E.S.P", Agrega que esta certificó que "Existe la disponibilidad y viabilidad técnica del servicio de acueducto a través de redes de distribución y conducción al predio para la conexión inmediata y continua". Reiteran que la comunidad no cuenta con agua desde hace aproximadamente un año, entonces "la solución tibia e informal (...) es llevar el líquido mediante carro tanque", empero "no va todos los días y cuando va, el líquido no alcanza para todos", ni existe certeza que sea "apta para el consumo humano". Agregan que en la comunidad habitan niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad, enfermos, discapacitados, sujetos de especial protección constitucional, que al faltarle agua potable se agrava su situación que el juez constitucional debe remediar. Pretenden que por esta vía se ordene a las accionadas que.en el término más próximo de la distancia, inicie los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que garanticen a todos los habitantes y los sujetos de especial protección constitucional de la vereda de Potosí Municipio de Campoalegre, el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de

sujetos de especial protección constitucional de la vereda de Potosí Municipio de Campoalegre, el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la ley, mediante la construcción del sistema de acueducto que deben ser empalmado en la red de agua potable de "8" pulgadas, que pasa por la calle 363 con carrera 9 frente al Polideportivo Municipal de Campoalegre, hasta la vereda en comento, dicho en otras palabras se solicita el enmalle y la conducción del agua desde la tubería existente hasta la red que ya tiene construida la vereda Potosí. O en su defecto, se haga la respectiva construcción y empalme del acueducto donde sea necesario, en beneficio de los tutelantes. Finalmente, aclaran que "la ereda Potosí tiene su propia red de acueducto interno tan solo se necesita el empalme de la red que surte de agua a los Campoalegrunos." 4Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el Decreto 2591 de 1991, amparó, en primer lugar, el derecho de petición de los accionantes y, como segunda orden, salvaguardó el derecho fundamental al agua, vida, salud y dignidad humana de estos ciudadanos. Respecto del derecho de petición, concluyó que los accionantes, a través de la Asociación de Usuarios del

orden, salvaguardó el derecho fundamental al agua, vida, salud y dignidad humana de estos ciudadanos. Respecto del derecho de petición, concluyó que los accionantes, a través de la Asociación de Usuarios del Acueducto vereda Potosí, presentaron una petición ante la Alcaldía de Campoalegre y la Gobernación del Huila, sin que estas autoridades hubieran aportado algún elemento de prueba que acreditara una debida respuesta, por lo cual amparó esta garantía fundamental y les ordenó que un término de cuarenta y ocho horas dieran el trámite adecuado a las solicitudes elevadas. En lo atinente a los demás derechos protegidos, como consecuencia del silencio de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, aplicó la mencionada presunción de veracidad para acreditar como cierto que «en la vereda "Potosí", jurisdicción del municipio de Campoalegre, hay un pésimo suministro de agua en relación con la cantidad y la periodicidad de la misma, pues en cuanto a la calidad del líquido, si bien los quejósos presumen que no es apropiado, del contenido de la demanda se extrae que ningún miembro de esa comunidad se haya enfermado por esa situación». 5Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Por ello, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los accionantes, ordenó a esta autoridad que

miembro de esa comunidad se haya enfermado por esa situación». 5Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Por ello, en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los accionantes, ordenó a esta autoridad que brinde un «suministro provisional de agua potable a los habitantes de la vereda "Potosí" con la periodicidad y la cantidad que permita garantizar el consumo diario necesario por habitante, hasta tanto se solucione el servicio de acueducto, si técnicamente resulta viable, para asegurar la satisfacción de todos los requerimientos de salud».2 LA IMPUGNACIÓN La GOBERNACIÓN DEL HUILA , por medio de la Directora Jurídica del Departamento del Huila, impugnó la sentencia de primera instancia, dado que, a su criterio, carece de competencia para cumplir la orden que le fue impuesta en dicha providencia. Narró como la petición que fue elevada ante su dependencia fue remitida por competencia a la Empresa Aguas del Huila, sin ser posible notificar a los peticionarios de dicho envió al carecer su solicitud de una dirección o número de teléfono que lo habilitara. Por esto, solicitó su exclusión de la orden impuesta, para en su lugar vincular a la Empresa Aguas del Huila, al ser la autoridad apta para cumplirla.3 Asimismo, los accionantes también hicieron uso de este 2 Folios 137 a 142, cuaderno 1. 3 Folios 165 a 170, cuaderno 1. 6Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación recurso, en aras de revocar la providencia de primera

3 Folios 165 a 170, cuaderno 1. 6Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación recurso, en aras de revocar la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, sean otorgadas la totalidad de las pretensiones solicitadas en su escrito. Argumentaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró el principio de congruencia, toda vez que desconoció como la finalidad real de su acción de tutela era la protección de su derecho al agua, dado que «no tienen acceso al agua potable de manera; frecuente, idónea, digna, en condiciones reales de accesibilidad y potabilidad». Criticaron que las órdenes impuestas en la sentencia recurrida no resuelven de manera real la grave afectación que padece la población de la vereda Potosí y, aunado a esto, se aplicó erróneamente la presunción de veracidad, pues a partir de dicha figura se debió haber otorgada la totalidad de las pretensiones, como consecuencia de la evidente falta de interés de las accionadas. Manifestaron que se presentan razonamientos contradictorios en dicha decisión, dado que es ilógico que haya concluido la existencia una pésima prestación del servicio, pero no la grave y persistente afectación a la salud, vida y dignidad humana de las 250 personas de escasos recursos que habitan en la vereda Potosí. Consideraron que el «remedio» utilizado para salvaguardar el derecho fundamental al agua es inviable, pues, a partir de los principios de la sana critica, es más factible y eficiente

recursos que habitan en la vereda Potosí. Consideraron que el «remedio» utilizado para salvaguardar el derecho fundamental al agua es inviable, pues, a partir de los principios de la sana critica, es más factible y eficiente 7Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación ordenar que se implemente «el empalme de red de agua», comoquiera que enviar carro tanques de agua dos veces al mes, como lo ha realizado Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P, no resuelve de su fondo su situación.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL HUILA y por los accionantes ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, SONIA GARCÍA LOZADA y OTROS contra el fallo de tutela proferido el 5 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Del derecho fundamental al agua. El agua como derecho fundamental es un tema que ha sido estudiado en numerosas ocasiones por la Corte Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, y se ha concluido que no toda vulneración a este derecho puede ser garantizada por medio de la acción de tutela, toda vez que se deben cumplir ciertos requisitos para ello, exigencias que son producto de un estudio pormenorizado de la evolución normativa y jurisprudencial de este derecho. 4 Folios 172 a 196, cuaderno 1.

tutela, toda vez que se deben cumplir ciertos requisitos para ello, exigencias que son producto de un estudio pormenorizado de la evolución normativa y jurisprudencial de este derecho. 4 Folios 172 a 196, cuaderno 1. 8Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Requisitos que fueron reiterados en debida forma en la sentencia T-223 del 7 de junio de 2018 por la Corte

Constitucional:

13. Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, es preciso traer a colación lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013, la cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende que la pretensión sea obtener agua para consumo humano: “Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998”.

De lo dicho, es posible extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.

público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.

14. Específicamente en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para discutir la suspensión del servicio de agua para familias en situación de debilidad manifiesta, existe una línea jurisprudencial consolidada y uniforme que, en esta oportunidad, se reitera. Por ejemplo, en sentencia T-980 de 2012, la Sala de Revisión dijo: “En materia de servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas oficiales de servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los

9Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación suscriptores potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. Empero, en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la

usuarios. Empero, en los eventos en que las empresas de servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.” En la sentencia T-242 de 2013, se reiteró la tesis expuesta, así: “(…) es necesario recordar que este alto Tribunal ha establecido como regla general de improcedencia para la acción de tutela, la existencia de otro medio o recurso judicial de defensa excepto cuando éste no es eficaz e idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, aplicando dicha regla a los asuntos en los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una vulneración del derecho fundamental individual al agua. Así, una vez se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o amenaza del derecho en comento”.

15. Sin duda, en casos en los que se busca la protección el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el

del derecho en comento”.

15. Sin duda, en casos en los que se busca la protección el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la suspensión del servicio de acueducto pone en riesgo el mínimo de condiciones de vida digna a sujetos de especial protección constitucional, es desproporcionado exigir que se acuda a la vía contencioso administrativa o a otras vías judiciales, como la acción popular, para la protección urgente y eficaz de los derechos afectados. Por esa razón, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.

(Resalta la Sala) 10Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Por ello, es necesario que el Juez Constitucional examine las particularidades del asunto puesto a su conocimiento y precise si esta frente a una vulneración del derecho fundamental al agua o el derecho colectivo al agua, en aras de determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para resolverlo.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta que fueron interpuestos dos recursos de impugnación por sujetos procesales diferentes, con argumentos y pretensiones disimiles, la Sala estudiara estos de manera separada, con la finalidad de generar una mayor claridad y orden en la parte considerativa de esta providencia. 1.- El recurso impetrado por la GOBERNACIÓN DEL HUILA, a través de la Directora Jurídica de ese Departamento, se centra en un punto especifico: determinar si esta entidad es competente para resolver la petición que

HUILA, a través de la Directora Jurídica de ese Departamento, se centra en un punto especifico: determinar si esta entidad es competente para resolver la petición que fue elevada el 5 de febrero ante su dependencia, por parte de los accionantes en la presente acción de tutela. A pesar de lo narrado por la autoridad impugnante, no se evidencia en el expediente prueba de dicha remisión, por lo cual esta Corporación carece de los elementos de convencimiento suficientes para considerar que efectivamente envió la solicitud datada al 5 de febrero a la Empresa Aguas del Huila. 11Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Si bien esta entidad anunció tanto en su contestación como en el escrito de impugnación el anexo de dicha prueba, lo cierto es que al interior del expediente digital que fue enviado a esta Corporación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, no se encuentra tal documento, por ello, sería una arbitrariedad por parte de esta Sala modificar la orden impuesta en su contra. A raíz de esto, la Sala considera que no le asiste razón a la impugnante y, por ende, se mantendrá incólume la orden impuesta en su contra en la sentencia de tutela de primera instancia. 2.- Por su parte, el recurso interpuesto por los actores tiene como argumento principal: establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, debido a su calidad de habitantes de la vereda Potosí, y, de ser así, determinar si las ordenes impuestas por el juez de tutela de primera instancia son suficientes para remediar esta afectación.

accionantes, debido a su calidad de habitantes de la vereda Potosí, y, de ser así, determinar si las ordenes impuestas por el juez de tutela de primera instancia son suficientes para remediar esta afectación. Como cuestión previa, la Sala advierte que ciertamente el objeto de la acción de tutela interpuesta por ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, SONIA GARCÍA LOZADA y OTROS, se enmarca en una posible afectación del derecho fundamental al agua, conforme a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 12Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Lo anterior por cuanto se evidencia, de las pruebas obrantes en el expediente, que los hechos narrados describen una falta del servicio de agua destinado al consumo humano, de al menos 250 personas que viven en la vereda Potosí, por lo cual es indudable que nos encontramos ante una posible vulneración del derecho fundamental al agua que puede ser estudiada por el Juez Constitucional a través de una acción de tutela. Este hecho cobra mayor fuerza debido a que, a partir de los anexos aportados en el escrito de tutela y de impugnación, varios de los habitantes de dicha vereda aportaron sus firmas, en aras de acreditar el alcance de la afectación a sus derechos fundamentales. De igual forma, es imposible olvidar la coyuntura actual que atraviesa nuestro país como consecuencia de la crisis sanitaria generada por el virus Covid-19, por ello, una vulneración a un derecho tan fundamental y esencial como es el agua adquiere mayor relevancia, siendo fundamental la intervención del Juez de Tutela.

sanitaria generada por el virus Covid-19, por ello, una vulneración a un derecho tan fundamental y esencial como es el agua adquiere mayor relevancia, siendo fundamental la intervención del Juez de Tutela. Ahora bien, retornando al caso en concreto, la Sala considera que le asiste parcialmente la razón a los accionantes, toda vez que es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la imposibilidad de acceder a una fuente de agua potable estable y, aunado a esto, la orden impuesta por el juez de tutela de primera instancia no genera una solución de fondo que garantice este derecho. 13Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Si bien en principio se podría denotar la falta de elementos probatorios que demuestren la verdadera situación de la vereda Potosí, existen elementos de convencimiento suficientes que permiten a esta Corporación inferir, con un grado razonable de veracidad, que efectivamente existe una vulneración por parte de la Alcaldía del Municipio de Campoalegre y la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P.

Estos elementos serían: (i) las peticiones elevadas el 5 y 21 de febrero, solicitando a varios entes territoriales ayuda para la implementación del servicio de agua; (ii) la coadyuvancia por parte del Ministerio Público; y (ii) la información expuesta en la respuesta de la Gobernación del Huila que, a pesar de no aportar un elemento probatorio que lo respalde, manifestó lo siguiente: revisada la base de datos del Banco de Programas y

expuesta en la respuesta de la Gobernación del Huila que, a pesar de no aportar un elemento probatorio que lo respalde, manifestó lo siguiente: revisada la base de datos del Banco de Programas y Proyectos Departamental no se encuentra evidencia de registro del proyecto relacionado con la construcción del Sistema de Acueducto para la vereda Potosí de Campoalegre, es decir, que no se evidencia que la Alcaldía de Campoalegre haya gestionado o siquiera solicitado a la Gobernación del Huila apoyo financiero y técnico para ejecutar esta obra en aras de salvaguardar derechos fundamentales de la población afectada. 5 Esto indicios, aunado a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, aplicado en consecuencia del silencio de las autoridades encargadas de 5 Folio 84 vto., cuaderno 1. 14Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación garantizar el goce de agua potable de la vereda Potosí, otorga fundamentos suficientes para considerar la real afectación de esta población. Aclarado este punto, es importante resaltar que, si bien la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P es la principal responsable de garantizar que esta población posea agua potable, también existe una obligación por parte del Municipio de Campoalegre, pues este municipio tiene el deber de asegurar que dicho servicio sea prestado en debida forma, conforme a lo establecido en el Decreto 1898 de 2016:

que esta población posea agua potable, también existe una obligación por parte del Municipio de Campoalegre, pues este municipio tiene el deber de asegurar que dicho servicio sea prestado en debida forma, conforme a lo establecido en el Decreto 1898 de 2016: ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales. Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo. (Resalta la Sala) De igual forma, podemos acudir a la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012:

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS.

Corresponde al municipio: (…)

19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.

15Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Obligación que, a falta de elementos probatorios que demuestren lo contrario, ha sido incumplida a riesgo de

servicios públicos domiciliarios. 15Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación Obligación que, a falta de elementos probatorios que demuestren lo contrario, ha sido incumplida a riesgo de prolongar injustificadamente la afectación de los derechos fundamentales de la población que habita en la vereda Potosí. Asimismo, de los elementos aportados por los accionantes, la Sala avizora que la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Campoalegre EMAC S.A. E.S.P certificó, el 17 de diciembre de 2019, que «existe la disponibilidad y viabilidad técnica del servicio de Acueducto a través de redes de distribución y conducción al predio para la conexión inmediata y continua, para los habitantes de la vereda Potosí del Municipio Campoalegre Huila», es decir, que las pretensiones de los actores son materialmente posibles. Además, es jurisprudencialmente viable otorgar el amparo en situaciones como la de los habitantes de la vereda Potosí, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T129-17: 3.5.1. Como se dijo, en términos generales,  el derecho fundamental al agua, interpretado a la luz del bloque constitucional y de la jurisprudencia garantiza, al menos, que el agua esté disponible y que exista accesibilidad física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible. Estos ámbitos de protección han sido precisados e

física suficiente, adecuada (salubre y aceptable), de calidad, sin discriminación y económicamente asequible. Estos ámbitos de protección han sido precisados e identificados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

[1] Cuando la prestación se vuelve dramáticamente intermitente y esporádica, afectando los derechos fundamentales de las personas.

16Rad. 525 Orlando Ibagón Sánchez y otros Impugnación [2] Cuando una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano, [puede reclamar] el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta positiva como negativa.

[3] Se ha tutelado el derecho a acceder y disponer de agua con regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones bás icas de prestación del servicio. (…) [6] Se ha tutelado el acceso al agua sin discriminación.

[7] Cuando se cuenta con un inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derecho

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