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CSJ - STP4829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4829-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151558 Acta n.° 040

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala r esuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de Ariel Fernando Santos contra la sentencia de proferida el 2 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo constitucional invocado por la representante legal de SILOGISTICA S.A.S contra los Juzgados 1º Penal Municipal de Yumbo y 17 Penal del Circuito de Cali.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

SILOGISTICA S.A.S.

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. El 21 de diciembre de 2022 ocurrió un accidente de

tránsito en inmediaciones de la calle 10 con carrera 29 del municipio de Yumbo (Valle) en el que se vio involucrado el vehículo tipo tractocamión de placas SHT 450 y una motocicleta, cuyo conductor presentó denuncia por el delito de lesiones personales culposas . La actuación se encuentra a cargo de la Fiscalía 104 Local de Yumbo , bajo el radicado 76892600019020220128200.

2. El 23 de enero de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Yumbo accedió a la entrega provisional del rodante de placas SHT 450, en favor del “representante legal del locatario del vehículo”1.

Municipal con función de control de garantías de Yumbo accedió a la entrega provisional del rodante de placas SHT 450, en favor del “representante legal del locatario del vehículo”1.

2. El 31 de marzo de 2025, el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yumbo negó la solicitud de entrega definitiva del vehículo elevada en representación de la empresa SILOGISTICA S.A.S, propietaria del rodante de placas SHT 450, por no encontrar satisfechas las exigencias previstas en el inciso 2º del artículo 100 de la Ley 906 de 2004.

3. Inconforme con lo resuelto, la parte solicitante interpuso recurso de apelación. En decisión del 28 de abril del mismo año, el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali

1 Cfr. Folio 31, archivo denominado 007_Respuesta Juzgado 2 Penal Municipal de Yumbo - Rad. 000-2025-01700.pdfCUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

SILOGISTICA S.A.S.

3 confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.

4. La representante legal de SILOGISTICA S.A.S. acude al presente mecanismo de amparo, al considerar que las dos últimas decisiones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Sostiene que la razón principal de las autoridades judiciales accionadas para no acceder a la entrega definitiva del rodante de su propiedad es la falta de garantía del pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, lo cual, según aduce, no consulta la realidad procesal.

las autoridades judiciales accionadas para no acceder a la entrega definitiva del rodante de su propiedad es la falta de garantía del pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, lo cual, según aduce, no consulta la realidad procesal.

Explica que el vehículo implicado en el siniestro vial cuenta con una póliza vigente con cobertura de $1.5000.000.000 para riesgos derivados de responsabilidad civil extracontractual , la cual no ha sido activada por la víctima a pesar de que la compañía de seguros Bolívar S.A. ha intentado en varias oportunidades llegar a un acuerdo con esta sin éxito.

En similar sentido, expone que dicha compañía de seguros ya realizó un primer pago por el valor de $3.092.213, por concepto de los daños materiales ocasionados a la motocicleta en la que se desplazaba la persona que resultó lesionada en el siniestro.

Bajo este contexto, considera que se encuentran colmados los presupuestos para acceder a la entrega definitiva del tractocamión, que “no es propiedad del querellado”. En consecuencia, solicita que, en amparo de sus garantías fundamentales, se acceda a la entrega definitiva delCUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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4 vehículo de placas SHT450.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura. Se allegaron las siguientes contestaciones:

5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura. Se allegaron las siguientes contestaciones:

5.1. Los Juzgados 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yumbo y 17 Penal del Circuito de Cali informaron lo actuado en sus respectivas instancias, se opusieron a la prosperidad del amparo y defendieron la legalidad de sus decisiones. Concret amente, el último de ellos alegó la improcedencia de la acción por carecer de relevancia constitucional en la medida en que las censuras se limitan a cuestionar la “interpretación y aplicación de normas de rango legal”. Ambos aportaron los enlaces de los expedientes digitales.

5.2. El Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo ratificó haber ordenado la entrega provisional del rodante de placas SHT 450 en audiencia del 23 de enero de 2023. En lo demás, solicitó la absolución de cualquier pretensión formulada en su contra, por no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

5.3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que la delegada a cargo de este asunto es la Fiscalía Local 72CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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5 de Yumbo, por lo que procedió a correrle traslado de la vinculación.

5.4. La Fiscalía 72 Local de Yumbo 2 informó que: (i) el 17 de abril de 2023 se intentó conciliación entre las partes y

de Yumbo, por lo que procedió a correrle traslado de la vinculación.

5.4. La Fiscalía 72 Local de Yumbo 2 informó que: (i) el 17 de abril de 2023 se intentó conciliación entre las partes y fracasó; (ii) el 23 de julio de 2024 se “obtuvo resultado final de medicina legal” de la incapacidad dicta minada; (iii) el 19 de febrero de 2025 se recibió la declaración de la víctima y un agente de tránsito; y (iv) como las partes no han logrado un acuerdo y Bolívar Seguros “está dispuesta a oír la reclamación pertinente por la víctima”, los citó el 1º de diciembre de 2025 para llevar a cabo el traslado del escrito de acusación.

5.5. Seguro Comerciales Bolívar S.A. corroboró las coberturas que amparan los riesgos del vehículo SHT450 e informó que en “múltiples ocasiones” ha intentado llegar a un acuerdo con el afectado, quien manifiesta que no realizará la reclamación “hasta tanto no exista dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional”. Sin perjuicio de lo indicado, solicitó su desvinculación por cuanto no tiene competencia para ordenar la entrega judicial pretendida en la demanda.

5.6. La representante de la víctima se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto, a su juicio, la póliza de seguro existente no está constituida a favor de la víctima sino

2 No se clarifica si actúa como fiscal de apoyo de la Fiscalía 104 Local de la misma

prosperidad de la acción, por cuanto, a su juicio, la póliza de seguro existente no está constituida a favor de la víctima sino

2 No se clarifica si actúa como fiscal de apoyo de la Fiscalía 104 Local de la misma ciudad, pero en las actas de las audiencias remitidas por los jueces accionados se verifica que es esta última quien asistió a las diligencias preliminares.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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6 de Banco Davivienda, y al ser un contrato, es “susceptible de terminación por mora”. En ese sentido, aseguró que las decisiones objeto de reproche son adecuadas y ajustadas a derechos, toda vez que propenden por la garantía de los derechos de la víctima.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo constitucional invocado, tras determinar que las decisiones cuestionadas adolecían de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C -423 de

2006. En consecuencia, dejó sin efectos las decisiones atacadas y ordenó rehacer la audiencia preliminar.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la representante de la víctima, quien asegura que , contrario a lo concluido por el a quo , la sentencia CC C -423/06 no establece que la entrega provisional libere al tercero de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados; contrario a ello, contiene el mismo fundamento jurídico que sustentó la negativa cuestionada,

sentencia CC C -423/06 no establece que la entrega provisional libere al tercero de garantizar el pago de los perjuicios ocasionados; contrario a ello, contiene el mismo fundamento jurídico que sustentó la negativa cuestionada, esto es, que la entrega definitiva solo procederá cuando “se garantice el pago de los perjuicio s o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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7 En dicho sentido, insistió en que no existe garantía de pago, no se han embargado bienes del procesado en cuantía suficiente y “NO hay caución”, dado que la póliza existente puede presentar circunstancias que excluyan del pago con posterioridad a la reclamación -objeciones, condiciones, etc.- Por tanto, solicita revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cali.

7. De conformidad con los aspectos que fueron objeto de impugnación , corresponde a la Sala determinar si las decisiones mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas SHT 450 presentan un defecto por desconocimiento del precedente constitucional , como lo sostuvo el Tribunal a quo, o si, por el contrario, el amparo

accionadas negaron la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas SHT 450 presentan un defecto por desconocimiento del precedente constitucional , como lo sostuvo el Tribunal a quo, o si, por el contrario, el amparo invocado no resultaba procedente.

Frente a dicho planteamiento, importa recordar que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros los de inmediatez y subsidiariedad, y que la autoridad accionadaCUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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8 incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

8. En el presente asunto, al igual que el Tribunal a quo, la Corte no advierte reparo alguno en torno al cumplimiento de las exigencias generales de procedibilidad, entre otras razones, porque se ejerció la acción constitucional en un término razonable desde la emisión de las decisiones cuestionadas y contra estas no procede otro mecanismo ordinario de defensa.

No ocurre lo mismo, sin embargo, frente a la verificación de los parámetros específicos de procedencia, pues, contrario a lo concluido por la primera instancia, la Sala no advierte que las decisiones cuestionadas adolezcan de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la

de los parámetros específicos de procedencia, pues, contrario a lo concluido por la primera instancia, la Sala no advierte que las decisiones cuestionadas adolezcan de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C-423 de 2006.

8.1. Con el propósito de elucidar la conclusión anunciada, es preciso considerar el contexto en el cual se produjo la decisión judicial cuestionada, a partir del cual se analizará si hubo yerros al respecto.

Al respecto, se advierte que no existe duda acerca de que el vehículo tipo tractocamión de placas SHT 450 se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido el 21 de diciembre de 2022 en la ciudad de Yumbo (Valle) en el cual resultó lesionado el señor Ariel Fernando Santos Vanegas,CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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9 conductor de la motocicleta también implicada en el siniestro vial.

Asimismo, la actuación informa que , en audiencia del 23 de enero de 2023, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Yumbo ordenó la entrega provisional del mencionado automotor.

Finalmente, en decisiones del 31 de marzo y 28 de abril de 2025, los Juzgados 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Yumbo y 17 Penal del Circuito de Cali, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la entrega definitiva del vehículo. Contra estas decisiones se dirigió el reproche constitucional y la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas, por haber

Cali, respectivamente, negaron en primera y segunda instancia la entrega definitiva del vehículo. Contra estas decisiones se dirigió el reproche constitucional y la Sala circunscribirá el análisis a la última de ellas, por haber puesto fin al debate en la vía ordinaria.

8.2. Ahora bien, el Tribunal a quo concluyó que las anteriores decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional en sentencia C -423/06, el cual, en su criterio, impedía el decreto de la medida cautelar de entrega provisional con anterioridad a la realización de la audiencia de formulación de imputación o su equivalente. En esa medida, circunscribió el presunto equívoco de los accionado s en coincidir en que dicha medida debía mantenerse para garantizar la indemnización de perjuicios, “sin analizar el aspecto relacionado con [su] legalidad y razonabilidad”.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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10 Luego de citar algunos apartes de la comentada providencia, concluyó:

“Como puede verse los juzgados accionados tuvieron en cuenta el contenido del artículo 100 del CPP que se refiere a las medidas cautelares en los delitos culposos, en forma contraria a las explicaciones suministradas con claridad por la Corte Constitucional, con lo cual incurren en un desconocimiento del precedente”3.

8.3. A pesar de dicha inferencia lógica, la Sala destaca los siguientes aspectos:

El artículo 100 de la Ley 906 de 2004, regula lo relativo

precedente”3.

8.3. A pesar de dicha inferencia lógica, la Sala destaca los siguientes aspectos:

El artículo 100 de la Ley 906 de 2004, regula lo relativo a la afectación de bienes en delitos culposos y, entre otras cosas, dispone que la entrega definitiva procederá “cuando se garantice el pago de los perjuicios, o se hayan embargado bienes del imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

Al realizar el control abstracto de constitucional de esta disposición, la Corte Constitucional, en sentencia C -423 de 2006, declaró la exequibilidad d el contenido normativo que autoriza la afectación de bienes de los terceros civilmente responsables, bajo el entendido de que estos se encuentran facultados para ejercer plenamente su derecho de defensa en todo momento de la actuación, en relación con las medidas cautelares decretadas y practicadas en su contra.

En esa línea, al fijar el alcance de tal disposición ,

3 Cfr. Folio 12, archivo denominado 016_T1Sentencia2025 -01700.pdf, cuaderno primera instancia.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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11 conforme a la Constitución, explicó que: “[e]l ejercicio del derecho de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”.

de defensa de los mencionados terceros, inicia con el decreto y práctica de la medida cautelar, extendiéndose por el tiempo que ésta se encuentre vigente, sin perjuicio de su plena intervención durante el referido incidente procesal”.

Bajo este contexto, se equivoca el Tribunal al interpretar aisladamente la expresión contenida en la decisión, acorde con la cual el legislador dispuso que las medidas cautelares fueran decretadas y practicadas “durante la audiencia de imputación de cargos, es decir, desde el inicio mismo de la etapa de investigación ”, pues las razones jurídicas determinantes que fundamentan el precedente son: (i) permitir la afectación de bienes de los terceros civilmente responsables cuando se encuentran involucrados en delitos culposos; (ii) permitirles el ejercicio de su derecho de defensa “desde el inicio mismo de la etapa de investigación”; y así (iii) “proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito”.

De igual mod o, resulta alejado de la realidad sostener que la decisión cuestionada desconoció el anterior precedente, pues fue precisamente en aplicación de este4 que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali , al analizar la afectación del bien, concluyó que la póliza mediante la cual el tercero pretendía garantizar la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima era insuficiente para dicho propósito, dado que esta se encontraba constituida en favor

4 Cfr. Folio 32, archivo denominado 002_02Demanda de Tutela y Anexos Rad. 202501700 Dr. Castillo Taborda.pdf, cuaderno primera instancia.CUI 76001220400020250170001 Tutela 2ª instancia n.° 151558

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12 de Banco Davivienda, respecto del cual SILOGISTICA S.A.S. tenía calidad de locatario -en virtud del contrato leasing suscrito entre ambas partes-.

En esa medida, explicó que “al mediar una relación contractual” entre dichas partes, la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual “está sujeta a unas condiciones pactadas entre ellas”, que impiden asegurar que constituye una garantía real y efectiva en favor de la víctima.

Asimismo, indicó que, aunque la parte solicitante adujo que “podría” constituir una póliza adicional en favor de la víctima, ello quedó en una “expectativa que no pasa de ser un mero supuesto”.

En suma, concluyó:

“…son estas circunstancias que razonablemente truncan la posibilidad de que una empresa aseguradora asuma pagos sobre hechos y obligaciones aún indeterminados y de los que razonablemente penderán las condiciones contractuales del aseguramiento, mal puede decirse que la existencia de una póliza de vehículo en medio de un contrato leasing asegure de manera efectiva su cubrimiento, cuando la oponibilidad de un contrato de seguro está sujeto al cumplimiento de condiciones contractuales, distinto sería que se gara ntizara ese pago de perjuicios mediante una póliza de caución judicial a favor de la víctima, en el entendido de que en la póliza de automóviles, el

de seguro está sujeto al cumplimiento de condiciones contractuales, distinto sería que se gara ntizara ese pago de perjuicios mediante una póliza de caución judicial a favor de la víctima, en el entendido de que en la póliza de automóviles, el responsable asegura su patrimonio, a diferencia de la póliza de caución judicial, pues con esta se asegura el patrimonio de un tercero, que en este caso sería el de la víctima, situación que este caso no acontece.”

9. Lo expuesto permite evidencia r que la s decisiones objeto de reproche constitucional no adolecen del defectoCUI 76001220400020250170001

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13 atribuido por el a quo, el cual, valga destacar, también fue inferido de manera equivocada, pues la demanda, lejos de acusar dicho yerro, se orientó a demostrar la estructuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos fácticos y probatorios que sustentaron la solicitud de entrega provisional.

10. En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada y negará el amparo invocado por la representante legal de la empresa SILOGISTICA S.A.S. En consecuencia, se dejará sin efectos todo lo actuado con ocasión a las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedió al amparo invocado por la representante legal de la empresa SILOGISTICA S.A.S. En su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.CUI 76001220400020250170001

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SILOGISTICA S.A.S.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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