CSJ - STP4830-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4830-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4830-2020 Radicación n.° 685/110647 (Aprobación Acta No.148) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LEINER BORJA VARELA, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto los Juzgados Primero y Segundo Penal, ambos del circuito de Barranquilla, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el FiscalRad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación Jefe de la Unidad de Vida ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El interno Leiner Borja, acudió al presente trámite constitucional mediante apoderado judicial y en el libelo de la demanda de tutela, señaló: (i) el 13 de febrero de 2018 se radicó escrito de acusación en contra de tres procesados, señores: Epimelio Carpio Conrado, Jorge Luis Chamorro Moreno y Leiner Borja Varela, por los
2018 se radicó escrito de acusación en contra de tres procesados, señores: Epimelio Carpio Conrado, Jorge Luis Chamorro Moreno y Leiner Borja Varela, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, previa imputación de dichos cargos al considerarlos la Fiscalía, posibles autores o participes de los delitos (…) (ii) el asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de [esa] ciudad, el cual fijó fecha para celebración de audiencia de acusación el 12 de marzo de 2018, sin embargo, ese día no pudo llevarse a cabo; (iii) se presentó un preacuerdo y el 16 de mayo de 2018 se solicita aplazar la audiencia para estudiarlo, sin embargo, fue verificado por parte de la Juez de Conocimiento el 21 de agosto de 2018 (…) [quien] profirió sentido del fallo condenatorio y se fijó fecha para el 25 de septiembre de 2018 para la realización de la audiencia de individualización de pena y sentencia que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004; (v) el 26 de septiembre 2018, se aplazó la diligencia por la apoderada del imputado Epimelio Carpio, quien se encontraban en otra audiencia como defensor público, es aceptada la excusa y se fijan nuevas fechas que fracasan por diferentes motivos no atribuibles a al
encontraban en otra audiencia como defensor público, es aceptada la excusa y se fijan nuevas fechas que fracasan por diferentes motivos no atribuibles a al defensa; (vi) el 25 de febrero de 2019, la Fiscalía 1 Cuaderno 1. 2Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación manifiesta una aclaración sobre la pena que pactó en el preacuerdo, se corrió traslado del art 447 de la Ley 906 de 2004, se suspende la audiencia y se fija el 11 de marzo de 2019; (vii) el día 11 de marzo de 2019, se reprograma por solicitud de los defensores públicos que cumplen turno URI y se fija el día 9 de abril de 2019 para audiencia de individualización de pena y sentencia, la cual no se cumple por estar el defensor público del señor Leiner Borja, en turno URI y se aplaza para el 30 de abril de 2019; (viii) el día 30 de abril de 2019, se escuchan registro de audios y videos en lo relacionado con la pena a imponer y la juez (…), ordena una nueva fecha para dictar sentencia, el 27 de mayo de 2019, fecha en la que la nueva juez (…) decreta nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 21 de agosto de 2018, es decir, a partir de la aprobación del preacuerdo, por lo que el procesado Epimelio Carpio Conrado, como defensa material apela la decisión, concediéndose el recurso, el cual fue desistido
partir de la aprobación del preacuerdo, por lo que el procesado Epimelio Carpio Conrado, como defensa material apela la decisión, concediéndose el recurso, el cual fue desistido (ix) se remite la actuación al juzgado de origen el 29 d agosto de 2019 y se fijó fecha para audiencia de formulación de acusación el 1º de octubre de 2019 y, en esa data, nuevamente, se celebra un preacuerdo con el procesado Jorge Chamarro, se verifica el mismo, se informa que se realizaría un nuevo preacuerdo con Leiner Borja, se suspende la audiencia y se fija el día 25 de octubre de 2019 (…). Luego de este recuento procesal, la parte actora destaca que: (i) con ocasión al error judicial cometido por la señora Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento encargada (…) de decretar la nulidad del preacuerdo celebrado por la Fiscalía y los procesados, entre ellos mi representado, y aprobado por la señora juez titular en aquel entonces del Juzgado Primero Penal del Circuito (…), radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos a favor de (…) Leiner Borja Varela, fijándose el día 12 de diciembre de 2019, en cuya fecha una vez realizado el reparto le correspondió a la señora Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…), que negó la libertad por 3Rad. 685 Leiner Borja Varela
fecha una vez realizado el reparto le correspondió a la señora Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…), que negó la libertad por 3Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación vencimiento de términos; (ii) contra esta decisión interpuso recurso de apelación y le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de [esa] ciudad que confirmó la negativa de la libertad; (iii) el mencionado juez no tuvo en cuenta el precedente horizontal proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, fechado 05/11/2019, donde resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Epimelio Carpio Conrado en contra del auto de fecha 04/10/2019 del Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, donde efectivamente le concedieron la libertad por vencimiento de términos; (iv) el Juez accionado no tuvo en cuenta la orden imperativa que consagra el Art. 317 Núm. 5 del C.P.P., que ordena la libertad inmediata cuando transcurrido 120 días, pero que en este caso es de 240 días por ser 3 los imputados, no se haya dado inicio al juicio oral, como tampoco tuvo en cuenta dicho funcionario que, contabilizados los días que transcurrieron entre la fecha de radicación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad por vencimiento de términos, que el señalado término no fue por causas atribuibles a la
de radicación del escrito de acusación a la fecha de solicitud de libertad por vencimiento de términos, que el señalado término no fue por causas atribuibles a la defensa, así fue considerado de manera juiciosa por la Juez 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento cuando ordenó la libertad por vencimiento de términos del señor Epimelio Carpio Conrado, máxime porque las solicitudes de aplazamiento que se presentaron en el proceso por los defensores públicos que antecedieron al suscrito fueron justificas y aceptadas por las juez de conocimiento, toda vez que se trataban de audiencias preliminares concentradas con ocasión a los turnos URI; (iv) agotó el habeas corpus pero también le fue denegado. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por lo que peticionó se deje sin efectos las decisiones de los Juzgados Sexto Penal Municipal y Séptimo Penal del Circuito de [esa] Capital. 4Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado, al concluir que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, debido a que las solicitudes de libertad por vencimiento de termino son «ilimitadas» y, por ende, puede ser solicitada nuevamente por el actor.
requisito general de la subsidiariedad, debido a que las solicitudes de libertad por vencimiento de termino son «ilimitadas» y, por ende, puede ser solicitada nuevamente por el actor. Aunado a esto, manifestó que tampoco cumplió con la carga argumentativa necesaria para considerar que las decisiones censuradas incurren en una irregularidad procesal o en una vía de hecho.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo proferido en primera instancia, pues, a su criterio, dicha providencia no se ajusta a los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron su solicitud de amparo. Criticó que la decisión recurrida se ciñe únicamente a mencionar la posibilidad de interponer una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos, desconociendo la vía de hecho ocasionada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla al negarle esta petición. Reiteró el tiempo transcurrido entre la celebración del primer 2 Cuaderno 1. 5Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación preacuerdo (21 de agosto de 2018), hasta la fecha donde fue decretada la nulidad (26 de agosto de 2019), es atribuible al despacho, más no a la defensa, y, por lo tanto, deben ser contados a su favor, tornándose ese tiempo más que suficiente para conceder la libertad por vencimiento de términos. 3
despacho, más no a la defensa, y, por lo tanto, deben ser contados a su favor, tornándose ese tiempo más que suficiente para conceder la libertad por vencimiento de términos. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LEINER BORJA VARELA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: 3 Cuaderno 1. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 5 Ibídem 7Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional 6 Sentencia T-522 de 2001 8Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte
vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 por el 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, que denegó la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por LEINER BORJA VARELA , providencia que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
confirmada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, constituye una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, se analizará i) la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii) el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria intervención del juez constitucional para su protección. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como 10Rad. 685
previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como 10Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se
trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela8. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el proceso penal objeto de discusión se 8 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación encuentran en curso. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso penal el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior
1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle al actor que, al interior de los procesos penales, tiene eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrán interponer los recursos ordinarios que contra ellas proceda. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido 12Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por LEINER BORJA VARELA está destinada a fracasar por improcedente.
acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del proceso penal, la petición de amparo propuesta por LEINER BORJA VARELA está destinada a fracasar por improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13Rad. 685 Leiner Borja Varela Impugnación
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14