CSJ - STP4830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4830-2026 Tutela de 1ª instancia n.o 151611 Acta n.o 40
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el ciudadano SEBASTIÁN FLÓREZ ALZATE contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad y de Puerto Boyacá , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoCUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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2 proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 13 de noviembre de 2018 el tutelante adquirió mediante compraventa el bien inmueble denominado «El Paraíso», ubicado en el paraje de Puerto Niño municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-1549, cuya inscripción en el registro de instrumentos se efectuó el 27 de octubre de 2020.
2. El 28 de octubre de 2024 a petición de la Fiscalía 25
Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes,
instrumentos se efectuó el 27 de octubre de 2020.
2. El 28 de octubre de 2024 a petición de la Fiscalía 25
Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes, la Magistrada Carolina Rueda Rueda adscrita a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, impuso las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 0881549, entre otros; debido a «la posible titularidad real o aparente del postulado o grupo armado organizado al margen de la ley», en el marco de la acción de extinción de dominio especial del proceso de Justicia y Paz radicado 68001-22-19001-202300062 NI.149.
3. En virtud de dicha medida cautelar la judicatura designó c omo administrador – secuestre de los bienes al Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.CUI. 11001020400020250350500
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4. El 1° de noviembre de 2024 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Boyacá registró las aludidas medidas cautelares en el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1549.
5. SEBASTIÁN FLÓREZ ALZATE acude a la acción constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada.
5. SEBASTIÁN FLÓREZ ALZATE acude a la acción constitucional tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y propiedad privada.
Como sustento señala que , la autoridad judicial accionada impuso las medidas cautelares sobre el predio sin efectuar su vinculación al proceso o haber sido escuchado en la audiencia, pese a ostentar la calidad de tercero adquirente y propietario legítimo del predio afectado . Considera que la falta de notificación y de oportunidad de contradicción lo sitúa en un estado de indefensión absoluta en desmedro de la garantía fundamental del debido proceso.
Alega, además, que la medida cautelar de embargo fue impuesta sin motivación individualizada que explicara el nexo concreto entre el inmueble de su propiedad y los hechos objeto de investigación en el proceso de Justicia y Paz.
Pretende, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Justicia y Paz: i) su notificación y vinculación formal al proceso dentro del cual se decretó el embargo del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 088-1549; ii) la emisión de unaCUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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4 decisión motivada, individual y concreta respecto de la procedencia de la aludida medida cautelar, valorando expresamente su condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa; y iii) como medida transitoria la
4 decisión motivada, individual y concreta respecto de la procedencia de la aludida medida cautelar, valorando expresamente su condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa; y iii) como medida transitoria la suspensión de los efectos de la medida cautelar mientras se decide de fondo su situación en el proceso de Justicia y Paz.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. En auto del 14 de enero del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó la notificación de a Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.
2. Con proveído del pasado 9 de febrero se ordenó la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Puerto Boyacá.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva, dado que el folio de matrícula inmobiliaria 088-1549 no está matriculado en esa dependencia, sino que corresponde a la zona registral de la Oficina de Registro e
Instrumentos Públicos Puerto Boyacá.
4. La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Distrito del Grupo de Persecución de Bienes de la Ley 975 de 2002CUI. 11001020400020250350500
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5 informó que adelanta investigación, con reserva legal sobre
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5 informó que adelanta investigación, con reserva legal sobre el inmueble con F.M.I. 088 -1549 (artículo 17B de la Ley 975/02). Refirió que en ese marco se practicó la diligencia de alistamiento, la cual no es sujeta a notificación por tratarse de una etapa investigativa reservada.
Explicó que junto con los resultados de la diligencia de alistamento y diversos elementos materiales probatorios obrantes en la investigación, advirtió la existencia de los supuestos de hecho y de derecho para solicitar la imposición de medidas cautelares ante una magistrada de control de garantías del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dicho acto se materializó mediante audiencia preliminar reservada del 28 de octubre de 2024 en la cual la judicatura competente decretó medidas cautelar es de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien.
Indicó, además, que el accionante cuenta con el incidente de oposición como mecanismo idóneo para alegar su buena fe, pero no ha hecho uso de dicho trámite, por lo que no se configura vulneración al debido proceso.
5. La magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Carolina Rueda Rueda, informó que el predio «El Paraíso» ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1549 de la Oficina de Instrumentos públicos fue objeto de medidas cautelares de
ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1549 de la Oficina de Instrumentos públicos fue objeto de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentroCUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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6 de un proceso de la Ley 975 de 2005, en audiencia reservada realizada el 28 de octubre de 2024 . Por tal razón, el bien se halla actualmente bajo la administración provisional del Fondo de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de secuestre legal.
Señaló que el actor no fue convocado a la audiencia, porque esa fase procesal no exige la participación de terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa , quienes solo pueden intervenir mediante el incidente de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 , mecanismo que garantiza el debido proceso. Por ello, al no evidenciarse irregularidad y existir un medio idóneo de defensa, solicitó negar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección
competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.
La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.CUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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2. Resulta necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional de la acción de tutela contra providencia judicial va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
Los presupuestos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela (Cf. CC C-590/05).
De colmarse todos los requisitos mencionados, adicionalmente, es imperativo que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC C -590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completoCUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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8 de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución.
El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aduc ir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de tutela, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).
3. En el presente caso, el accionante alega la vulneración del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad, por cuanto no fue
se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21).
3. En el presente caso, el accionante alega la vulneración del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de propiedad, por cuanto no fue vinculado a la audiencia en la que se impusieron medidas cautelares sobre el predio de su propiedad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-1549 ,en el marco de la acción de extinción de dominio especial del proceso de Justicia y Paz radicado 68001 -22-19-001-202300062
NI.149.
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble del accionante dentro del proceso de Justicia y Paz o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente porque la parte accionante puede ejercer laCUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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9 defensa de sus intereses al interior de l proceso de justicia y paz que se encuentra en curso.
4. Para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario señalar que l a limitante relacionada con la subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario ju dicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de
procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario ju dicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De acuerdo con la información y medios de convicción aportados al presente trámite, es claro que el accionante cuenta con un mecanismo judicial específico para controvertir las medidas cautelares impuesta s sobre el inmueble de su propiedad, esto es, el incidente de oposición de terceros previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
La Sala ha precisado, de manera consistente y uniforme, que este incidente es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que la persona afectada con alguna medida cautelar pueda solicitar su levantamiento1, si demuestra que (i) es tercero de buena fe exenta de culpa y (ii) su derecho debe prevalecer2.
1 CSJ AP1302-2020, rad. 55450. 2 Cfr. CSJ AP1914-2020, rad. 57166 y AP845-2021, rad. 56074.CUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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10 La primera de estas exigencias, también denominada buena fe creadora de derechos o cualificada, ha sido definida por la jurisprudencia constitucional así:
«(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro
por la jurisprudencia constitucional así:
«(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación . Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza»3 (destacado ajeno al texto).
Es decir, en el marco d el incidente previsto por el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien solicita el levantamiento de las medidas cautelares, en ejercicio de un mejor derecho sobre los bienes allí afectados, debe demostrar con suficiencia que:
(i) Adoptó las precauciones necesarias sobre la verificación del origen del bien adquirido, sin «conformarse con el simple estudio de títulos»4, menos aún cuando se trata de zonas donde es conocido que los grupos armados tuvieron influencia y control territorial, o en zonas que «han sido azotadas por el crimen y la intimidación » (Cfr. CSJ AP80862016, rad. 46835 y AP1914-2020, rad. 57166).
(ii) Actuó diligente y prudentemente, contaba con capacidad económica para la negociación y, dependiendo de las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la
3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras.
las particularidades del caso, no se prestó para ocultar su verdadero origen o titularidad, ni para dificultar la
3 CC C-1007 de 2002, citada en AP1914-2020, rad. 57166, entre otras. 4 Cfr. CSJ AP3236-2019, rad. 55446 y AP6261-2017, rad. 50235, entre otros.CUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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11 persecución de recursos que tengan algún tipo de relación con las actividades de los grupos armados (Cfr. CSJ AP30402016, rad. 46376).
La Sala también ha precisado en su jurisprudencia que el incidente de oposición de terceros en Justicia y Paz se erige en la oportunidad procesal con la que cuenta quien reclama un mejor derecho sobre los bienes afectados, para discutir los fundamentos que le sirvieron al delegado del ente acusador para sustentar la solic itud de imposición de las medidas cautelares.
Por lo cual, si el opositor logra controvertir eficazmente las evidencias que llevaron al funcionario con función de control de garantías a inferir razonablemente la titularidad real o aparente del bien afectado, atribuida al postulado o la estructura ileg al a la que perteneció, o su vínculo con actividades ilícitas relacionadas con el conflicto armado, será necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral
necesario levantar las medidas cautelares, en el evento en que no persistan los motivos que sustentaron su decreto: servir como mecanismo preventivo para garantizar el derecho de las víctimas del conflicto armado a una reparación integral (Cfr. CSJ AP5376 -2025, 13 ago. 2025, Rad. 65806; CSJ AP1591-2023, 7 jun. 2023, Rad. 637545).
5 En dicha decisión se indicó puntualmente que: «el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate di aléctico en lo argumental y probatorio». Por tanto, «si el solicitante del incidente demuestra que el bien nunca estuvo bajo la égida real o aparente del postulado o de un grupo criminal, ello se debe erigir en facto suficiente para levantar la medida cautelar, entre otras razones, porque desdibuja las razones que gobiernan su vinculación con el objeto del trámite, referido a la reparación de las víctimas del conflicto armado».CUI. 11001020400020250350500 Tutela 1° Instancia No. 151611
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12 En ese orden, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir dicho trámite ordinario, pues se trata de un medio idóneo y eficaz para la protección de los intereses del actor. Esta situación, a no dudarlo, pone de manifiesto la improcedencia de la presente acción de tutela, pues se concluye que lo pretendido por su promotor es que el juez
idóneo y eficaz para la protección de los intereses del actor. Esta situación, a no dudarlo, pone de manifiesto la improcedencia de la presente acción de tutela, pues se concluye que lo pretendido por su promotor es que el juez constitucional sustituya indebidamente al ordinario y asuma temáticas que le son propias (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
5. El anterior argumento es razón suficiente para declarar improcedente el amparo de los derechos
fundamentales de SEBASTIÁN FLÓREZ ALZATE.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN FLÓREZ ALZATE.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI. 11001020400020250350500
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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