CSJ - STP4831-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4831-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4831-2024 Radicación n°. 136782 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO CABRERA POLANCO , que se dirige contra el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y la resocialización.
Al trámite se vinculó al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia
ARMANDO CABRERA POLANCO
II. ANTECEDENTES
2. El actor acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de los autos interlocutorios 2342 del 28 de noviembre de 2023 y 0091 del 16 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de los cuales se le negó su libertad condicional. Además, extiende el reproche al auto del 14 de mazo de este año del Tribunal Superior de Villavicencio, que los confirmó.
3. Como antecedentes se tiene que el Juzgado 16 Penal del Circuito
de mazo de este año del Tribunal Superior de Villavicencio, que los confirmó.
3. Como antecedentes se tiene que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al promotor de la acción dentro del radicado 11001310401620130003800, por los punibles de peculado por apropiación agravado, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción. Al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, incrementó la sanción impuesta en primer grado y fijó la pena en 142 meses y 4 días de prisión. 3.1. De igual forma, fue condenado dentro del radicado 41001310400420080009900, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva como responsable de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal. Se le impuso la pena de 60 meses de prisión. 3.2. En el proceso con radicado 110013104049201100038, el Juzgado Treinta Penal del circuito de Bogotá, lo condenó como coautor del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y, esta Corporación, al resolver la demanda de casación, determinó el monto de la pena en 78 meses de prisión.
2CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia
ARMANDO CABRERA POLANCO
4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 28 de octubre de 2015, acumuló las penas impuestas en aquellos procesos, determinado un nuevo monto en 250 meses y 4 días de
4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto del 28 de octubre de 2015, acumuló las penas impuestas en aquellos procesos, determinado un nuevo monto en 250 meses y 4 días de prisión como sanción principal y una multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.1. Ese juzgado, mediante auto del 19 de abril de 2017, adicionó el anterior, y dictaminó que debía cancelar la suma de 148.086.404.538, más 400.977 SMLMV, como perjuicios.
5. Por su parte, le concedió la prisión domiciliaria el 30 de enero de 2017, la cual fue revocada el 3 de septiembre de 2019, por esa misma autoridad. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá.
6. Dice el actor que se presentó voluntariamente al Establecimiento Penitenciario “La Picota” luego de ser notificado de la decisión que revocó su prisión domiciliaria, pero no se pudo materializar su reclusión por la emergencia sanitaria generada por el COVID 19.
7. Informó que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -pues fue trasladado a esa municipalidad-, quien, mediante auto del 28 de noviembre de 2023, se la negó. 7.1. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación. 7.2. El juzgado accionado mantuvo su decisión, la cual fue luego confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de marzo de
2024.
7.1. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación. 7.2. El juzgado accionado mantuvo su decisión, la cual fue luego confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de marzo de 2024. 3CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia
ARMANDO CABRERA POLANCO
8. Dice que ha cumplido 220 meses y 14.5 días privado de la libertad -(88%) de la pena impuestay tiene calificaciones de ejemplar y buena por parte de las autoridades penitenciarias.
9. Se opone a la negativa de concederle la libertad condicional por los siguientes argumentos: i) Respecto a los presuntos incumplimientos evidenciados por las autoridades penitenciarias en una visita a su domicilio el 25 de febrero de 2021, que sustentaron las decisiones reprochadas, no se cumplió el debido proceso, pues no se le corrió traslado del informe con miras a rebatirlo.
Sobre este punto, dice que se le dio validez a unos testimonios que no tienen credibilidad. Por el contrario, informa que ese día se encontraba en el odontólogo. ii) Siempre ha mostrado su intención de cumplir con los requerimientos de la justicia, pues se presentó voluntariamente a las autoridades de Zipaquirá para cumplir la sanción impuesta. iii) Destacó que su conducta siempre ha sido ejemplar y buena y, además, esa situación no varió la calificación que obtuvo por parte de las autoridades penitenciarias. iv) Han trascurrido más de 3 años desde que ingresó nuevamente
- Destacó que su conducta siempre ha sido ejemplar y buena y, además, esa situación no varió la calificación que obtuvo por parte de las autoridades penitenciarias. iv) Han trascurrido más de 3 años desde que ingresó nuevamente al centro penitenciario, en los cuales ha tenido un comportamiento ejemplar. v) Destaca su proceso de resocialización, pues ingresó con perfil de riesgo alto y, por la realización de diferentes actividades, hoy se encuentra en fase de mediana seguridad.
4CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO vi) Los antecedentes usados para negar la libertad condicional, no deben considerarse, pues deslegitiman su buen comportamiento, particularmente, en los tres años que lleva recluido desde su reingreso.
10. Por todo lo anterior, considera que los mentados autos son lesivos de sus derechos fundamentales y, por ello, pide su protección constitucional.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
11. Mediante auto del 5 de abril de 2024 la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11.1. El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio relacionó los fundamentos de la decisión de segunda instancia proferida por esa autoridad y concluyó que fue debidamente «analizada y fundamentada».
Remarcó que lo pretendido por el actor es la intervención del juez
11.1. El Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio relacionó los fundamentos de la decisión de segunda instancia proferida por esa autoridad y concluyó que fue debidamente «analizada y fundamentada». Remarcó que lo pretendido por el actor es la intervención del juez constitucional ante asuntos de competencia del fallador natural, cuestión que no está permitida. Solicita que se desvincule a esa autoridad, pues no ha conculcado, ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor. 5CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO 11.2. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio, indicó que no se cumplían los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales. Solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. 11.3. El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías realizó un recuento procesal de las actuaciones que vigila. Además, solicitó que se deniegue el amparo, pues no ha cercenado los derechos fundamentales del actor. Como sustento, anexó las providencias emitidas por esa autoridad. La Sala no recibió respuestas de los demás accionados y vinculados dentro del término establecido.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela , al comprometer actuaciones del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección
6CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la
constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.2. De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya 7CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii)
ARMANDO CABRERA POLANCO adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
14. En el presente asunto, se cuestiona por vía de tutela los autos interlocutorios 2342 del 28 de noviembre de 2023 y 0091 del 16 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por medio de los cuales se le negó la libertad condicional al actor. Además, extiende el reproche al expedido por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de mazo de 2024, que los confirmó.
15. En lo relacionado con los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, resocialización, libertad, entre otros; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 14 de marzo del año en curso. 15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 14 de marzo del año en curso. 15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, las decisiones de instancia, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala
8CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional.
17. A pesar que el actor no identificó algún defecto específico que afecta las decisiones reprochadas, ello no impide que el juez constitucional las verifique para evaluar si existe algún vicio que amerite su intervención.
18. Al respecto, se analizará la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio al considerarse una unidad jurídica inescindible con la de primer grado, al tener un sentido uniforme. 18.1. En primer lugar, el Tribunal accionado acreditó cumplidos los requisitos objetivos para acceder al sustituto de la libertad condicional. 18.2. Además, destacó las calificaciones obtenidas por el actor de parte de las autoridades penitenciarias en el curso de su reclusión. 18.3. No obstante, manifestó su conformidad con el juzgado de primer nivel al negarle la libertad condicional, pues el Juzgado 19 de EPMS de
parte de las autoridades penitenciarias en el curso de su reclusión. 18.3. No obstante, manifestó su conformidad con el juzgado de primer nivel al negarle la libertad condicional, pues el Juzgado 19 de EPMS de Bogotá revocó la privación de la libertad en su domicilio en razón a que: … se reportaron múltiples trasgresiones por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano mediante oficios 4096 del 25 de mayo de 2018, 5987 del 27 de agosto de 2018, 7048 del 18 de septiembre de 2018 y 7871 del 18 de octubre de 2018, al sistema de vigilancia electrónica registradas a nombre del sentenciado, durante los días 8, 9, 11, 12, 14, 16, 17, 19, 22, 23, 26 de febrero, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 24, 29, 30, 31 de marzo, 8, 11, 13, 14, 17, 21, 30 de abril, 2, 12, 14 de mayo, 25 de junio, 20, 26 de agosto, 1, 11, 12, 15, 22 de septiembre de 2018, entre traslados a otros municipios y perímetros no autorizados en la ciudad de Bogotá. 9CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO 18.4. Adicionalmente, también reposa informe del 26 de febrero de 2021, que es indicativo en que, al momento de materializar su traslado al establecimiento penitenciario, «no se encontraba en su residencia ni en su lugar de trabajo, incluso se dejó la observación de lo informado por la
2021, que es indicativo en que, al momento de materializar su traslado al establecimiento penitenciario, «no se encontraba en su residencia ni en su lugar de trabajo, incluso se dejó la observación de lo informado por la persona que atendió la visita en el apartamento, acerca que al señor Cabrera Polanco no lo veía desde diciembre de 2020.» 18.5. Por lo anterior, consideró: Estas circunstancias no permiten tener por satisfecho el presupuesto relacionado con la buena conducta, con independencia de las actividades desarrolladas y el avance en las fases de tratamiento, pues tanto lo uno como lo uno como lo otro concurre en la ponderación a realizar por estar íntimamente ligado al cumplimiento de la sanción privativa de la libertad, y lo cierto es que las trasgresiones fueron reiteradas y de entidad suficiente para desaconsejar la concesión el sustituto deprecado, por lo que en acuerdo con las consideración del a quo, se impone confirmar su determinación.
19. De lo anterior, se puede verificar que el Tribunal Superior de Villavicencio abordó en el recurso de alzada las inconformidades propuestas por el actor, solo que de manera adversa a sus intereses.
20. Así las cosas, advierte la Sala que los autos atacados por la vía constitucional respondieron a las consideraciones del caso concreto, así como a la normativa y jurisprudencia aplicable. No puede pretender el accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 20.1. En efecto, los fundamentos presentados por los juzgadores de
accionante convertir la tutela en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a su función constitucional inherente. 20.1. En efecto, los fundamentos presentados por los juzgadores de instancia se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que 10CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, ni pueden calificarse como una vía de hecho. 20.2. Todo lo contrario, realizaron una valoración integral de los documentos obrantes en el expediente donde se incluyen las calificaciones de buena conducta que favorecen al actor, pero también aquellos elementos relacionados con que i) incumplió reiteradamente en pretérita oportunidad sus compromisos, lo que llevó al Juzgado 19 de EPMS a revocarle la prisión domiciliaria y ii) no se encontraba en su residencia cuando se pretendió materializar su traslado en el año 2021. 20.3. En consecuencia, esos reproches fueron analizados de manera suficiente y razonada por las autoridades demandadas, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la presencia algún defecto específico. 20.4. Al margen de que se compartan o no los razonamientos expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el
expuestos, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el responsable natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 20.5. No es cierto que la negativa a conceder el subrogado implique una decisión perpetua al respecto pues, tal y como lo manifestó el juzgado accionado, el actor podrá presentar nuevamente la solicitud, donde demuestre que su participación en el tratamiento penitenciario permite inferir que es acreedor a la libertad condicional. 11CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia ARMANDO CABRERA POLANCO 20.6. Tampoco lo es que las autoridades se hayan basado exclusivamente en la gravedad y modalidad de la conducta, pues, por el contrario, se sustentaron en elementos objetivos obrantes en el expediente que impedían conceder dicho subrogado.
21. Bajo este entendido, comoquiera que no se evidencia un defecto en las providencias de instancia, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001020400020240069500 Número Interno 136782 Tutela 1ª Instancia
ARMANDO CABRERA POLANCO
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13