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CSJ - STP4831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4831-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151556 Acta n.° 40

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con la finalidad de que, con ocasión de su pérdida de capacidad laboral del 56.07%, le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 31 de agosto de 2018, fecha en que fue calificado.

2. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín , autoridad judicial que mediante sentencia del 11 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la demanda da a inscribir al demandante en la nómina de pensionados, como beneficiario de la pensión de invalidez de origen común , y a

pretensiones de la demanda y condenó a la demanda da a inscribir al demandante en la nómina de pensionados, como beneficiario de la pensión de invalidez de origen común , y a pagar el retroactivo pensional desde el 1º de octubre de 2018.

3. Inconforme con lo resuelto, Protección AFP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 10 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de revocar la decisión recurrida y absolver a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta última determinación no se presentó recurso extraordinario de casación.

4. ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que esta última decisión presenta defectos de orden sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente “judicial y constitucional” en desmedro de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020250228101

Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

3 En concreto, sostiene que el ad quem interpretó restrictivamente la sentencia SU-588 de 2016, pues en esta se determinó que en el caso de las enfermedades “progresivas o degenerativas, la fecha real de estructuración coincide con el momento en que el afiliado pierde definitivamente su capacidad laboral, no con el primer síntoma”.

De igual modo, cuestiona la aplicación “mecánica” del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, sin

capacidad laboral, no con el primer síntoma”.

De igual modo, cuestiona la aplicación “mecánica” del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, sin considerar el carácter evolutivo y progresivo de esta. En el mismo sentido, aduce que el Tribunal desconoció las pruebas que acreditaban que, a pesar de su diagnóstico, continuó realizando aportes al Sistema General de Pensiones.

Con fundamento en lo expuesto, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dictar una decisión de reemplazado favorable a sus pretensiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado. En el término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos:CUI 11001020500020250228101

Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

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5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la magistrada ponente, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y sostuvo que la acción de amparo era improcedente por cuanto el actor no a gotó al recurso extraordinario de casación.

a través de la magistrada ponente, defendió la legalidad de la decisión cuestionada y sostuvo que la acción de amparo era improcedente por cuanto el actor no a gotó al recurso extraordinario de casación.

5.2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín aportó el enlace del expediente digital.

5.3. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción por no haberse colmado todos los presupuestos de procedibilidad.

5.4. Los demás convocados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justici a declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Explicó que, a pesar de contar con interés económico para recurrir en casación, el accionante no acudió a dicho mecanismo procesal el cual resultaba idóneo para plantear l os reparos que ahora pretende someter al escrutinio del juez constitucional.CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

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LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la parte accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, indicó que el a quo desconoció todos los elementos de prueba aportados, entre ellos, las historias

en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Frente al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, indicó que el a quo desconoció todos los elementos de prueba aportados, entre ellos, las historias clínicas e incapacidades médicas , que daban cuenta de su deteriorado estado de salud, su desprotección económica y la imposibilidad de acudir previamente a la administración de justicia. Estas situaciones, a su juicio, demandaban la flexibilización de dicha exigencia.

CONSIDERACIONES

6. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación , corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de junio de 2025, mediante la cual la Sala Laboral del TribunalCUI 11001020500020250228101

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6 Superior de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. Frente a dicho planteamiento, importa recordar que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o

grado y, en su lugar, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

8. Frente a dicho planteamiento, importa recordar que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros , los de inmediatez y subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

9. En el presente caso, se presenta una discusión inicial relacionada con el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y su flexibilización.

Al respecto, la Corte no advierte equívoco alguno en la disertación de la Sala a quo en torno al incumplimiento de la comentada exigencia. En efecto, verifica que el accionante no empleó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador dentro del proceso ordinario laboral cuestionado . En concreto, no agotó el recurso extraordinario de casación , a pesar de resultar procedente en atención a la naturaleza de las pretensiones1,

1 «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

1 «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». Cfr. AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024.CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

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7 de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

También es cierto que tal exigencia es susceptible de flexibilización en casos en los que la acción pretende precaver la estructuración de un perjuicio irremediable. Con el propósito de acreditar la inminencia, urgencia e impostergabilidad que presupone dicho perjuicio, el demandante aportó varias históricas clínicas e incapacidades de reciente data [octubre y noviembre de 2025] que reflejan hospitalizaciones por complicaciones derivadas de su patología de “estenosis laríngea”.

Si bien l os anteriores medios documentales permiten evidenciar las recientes afectaciones a la salud del actor, no acreditan por sí mismas su imposibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, una vez le fue notificada la sentencia de segunda instancia mediante edicto del 11 de junio de 2025 2. Tampoco acreditó la falta de idoneidad y eficacia de dicho mecanismo procesal para discutir los puntos de disenso que presenta contra la sentencia de segunda instancia que es objeto de reproche constitucional.

junio de 2025 2. Tampoco acreditó la falta de idoneidad y eficacia de dicho mecanismo procesal para discutir los puntos de disenso que presenta contra la sentencia de segunda instancia que es objeto de reproche constitucional.

10. Aunque tales premisas demandarían, en principio, la confirmación del fallo impugnado, la Sala accederá a la flexibilización del requisito de subsidiariedad , en aras de

2 Cfr. Archivo denominado 06.Edicto.pdf, cuaderno 02SegundaInstancia, expediente 05001310500320210056901CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

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8 evidenciar que la decisión censurada no contiene los defectos que el accionante le atribuye.

Del contexto del proceso ordinario laboral dentro del cual se originó la inconformidad del precursor de la acción, se advierte que el debate en sede de impugnación -coincidente con el planteado en la demanda de tutela - orbitó en la fecha de estructuración del estado de invalidez , la cual resulta determinante para la verificación del segundo presupuesto relacionado con el tiempo de cotización y la escogencia de la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Frente a dicha controversia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín excluyó del debate , por encontrarse acreditado, que SALDARRIAGA RESTREPO: (i) se afilió a la AFP Protección en noviembre de 2016, realizando aportes a partir del 15 del mismo mes; (ii) el 29 de agosto de

encontrarse acreditado, que SALDARRIAGA RESTREPO: (i) se afilió a la AFP Protección en noviembre de 2016, realizando aportes a partir del 15 del mismo mes; (ii) el 29 de agosto de 2018 fue evaluado por Suramericana S.A. la cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,07% , “estructurada a partir del 30 de noviembre de 2013” , fecha correspondiente a la primera hospitalización por intento de suicidio. En dicha calificación se le diagnosticó: “trastorno depresivo recurrente (grave) más farmacodependencia, lesión del plexo lumbosacro izquierdo (dolor neuropático más pie caído) e hipotiroidismo”.

En seguida, precisó que, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la CorteCUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

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9 Suprema de Justicia en su jurisprudencia 3, la norma aplicable a efectos de establecer las condiciones para el reconocimiento del riesgo en cuestión es la vigente para la “fecha de estructuración de tal estado”.

Para el caso examinado, estimó que el precepto que debía regir era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, en atención al dictamen de Suramericana S.A. que “fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 30 de noviembre de 2013”. Dicha norma, además de la PCL

atención al dictamen de Suramericana S.A. que “fijó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 30 de noviembre de 2013”. Dicha norma, además de la PCL superior al 50%, exige un mínimo de 5 0 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En virtud de lo anterior, sostuvo que el demandante no cumpliría en principio este último requisito, dado que su historia laboral refleja que se afilió en noviembre de 2016, lo que quiere decir que su vinculación al fondo privado se realizó con posterioridad a la fecha en que se determinó la disminución de su capacidad laboral.

Sin embargo, destacó el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia SU -588 de 2016 de acuerdo con el cual , tratándose de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, debido a su carácter progresivo, también deben contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de

3 Citó, entre otros radicados, CSJ SL2203-2016, CSJ SL6397-2016, CSJ SL4575-2017, CSJ SL3660-2020,

CSJ SL42612020 y CSJ SL5157-2020CUI 11001020500020250228101

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10 invalidez, dado que el cese definitivo de la actividad laboral no necesariamente coincide con el momento del diagnóstico de la enfermedad.

Asimismo, explicó que dicha providencia impone la

10 invalidez, dado que el cese definitivo de la actividad laboral no necesariamente coincide con el momento del diagnóstico de la enfermedad.

Asimismo, explicó que dicha providencia impone la carga adicional de verificar que los aportes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración no hayan sido efectuados con el único fin de obtener un beneficio del sistema de seguridad social, sino que correspondan al “ejercicio de la capacidad laboral residual” del afiliado.

En la misma línea, expuso que la Sala de Casación Laboral4 ha establecido algunos criterios para determinar el momento real desde el cual debe realizarse el conteo de las semanadas exigidas por la ley aplicable para consolidar el derecho a la pensión de invalidez en el caso de las enfermedades “congénitas, crónicas o degenerativas” . Entre ellos, (i) la fecha de emisión del dictamen que califica el estado de invalidez; (ii ) la fecha de la última cotización realizada al sistema; y (iii) la fecha de la solicitud del reconocimiento pensional.

En suma, sostuvo que en el caso de las personas que padecen enfermedades de tipo progresivo o degenerativo podrá establecerse una fecha posterior a la de la estructuración de la invalidez -a efectos de contabilizar el tiempo de semanas cotizadas-, cuando se demuestra que, a pesar de su limitación, ejecutó una actividad productiva gracias a su

4 CSJ SL131-2024CUI 11001020500020250228101

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11 “capacidad laboral residual” que le permitió realizar aportes

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ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

11 “capacidad laboral residual” que le permitió realizar aportes al Sistema General de Pensión y garantizar su subsistencia mínima.

Luego del anterior exordio, concluyó que los criterios jurisprudenciales de la SU -588 de 2016 resultaban aplicables al caso del demandante, toda vez que, de acuerdo con el “boletín de salud mental del Ministerio de Salud” , el diagnóstico de trastorno depresivo puede “convertirse en una enfermedad crónica, cuyo desenlace más grave es el suicidio”; escenario de autolesión intentado por el demandante por primera vez en el año 2013.

Sin embargo, determinó que las contribuciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez tuvieron como única finalidad cumplir el requisito legal de semanas cotizadas y no fueron el resultad o del ejercicio efectivo de una actividad productiva derivada de su capacidad laboral residual , conforme lo exige el precedente en mención.

Como sustento probatorio de lo anterior, señaló que el propio demandante , en su declaración , admitió que no trabajaba hacía varios años, que vive con sus progenitores de los cuales depende económicamente y que, de hecho, los aportes al Sistema General de Pensiones fueron realizados por su padre en su nombre.

Aunado a lo anterior, adujo que en el expediente no existía prueba alguna que permitiera inferir que elCUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

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existía prueba alguna que permitiera inferir que elCUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

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12 demandante hubiera desarrollado una actividad productiva real que justificara los aportes posteriores.

Así concluyó que, al no provenir las cotizaciones posteriores del ejercicio real de una actividad laboral, estas carecen de la aptitud e idoneidad necesarias para ser valoradas a efectos de acreditar el requisito legal establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

11. El anterior contexto impide a la Corte asegurar que la decisión cuestionada presenta los defectos que el accionante le atrib uye. Por el contrario, advierte que el Tribunal no realizó una interpretación restrictiva de la SU588 de 2016 ; antes bien , expuso de manera expresa el alcance de dicho precedente, admitió su aplicación en el caso examinado y amplió la posibilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, siempre que estas correspondieran al ejercicio real de la capacidad laboral residual del afiliado.

No obstante, tras valorar en conjunto el acervo probatorio, concluyó que tales aportes no obedecieron al desarrollo efectivo de una actividad productiva derivada de dicha capacidad residual, sino que fueron efectuados por un tercero -el padre del demandantecon la finalidad de cumplir el requisito legal de semanas cotizadas para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez.CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

tercero -el padre del demandantecon la finalidad de cumplir el requisito legal de semanas cotizadas para hacerse beneficiario de la pensión de invalidez.CUI 11001020500020250228101 Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

13 En ese contexto, la decisión cuestionada no desconoció el precedente trazado en la sentencia SU-588 de 2016, ni lo interpretó de forma restrictiva o sesgada; tampoco incurrió en una valoración indebida d e las pruebas. En realidad, obedece a una interpretación razonada del marco normativo y jurisprudencial aplicables, así como los supuestos fácticos y probatorios sometidos a su consideración.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado por ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250228101

Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En su lugar, NEGAR la protección constitucional solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020250228101

Tutela de 2ª instancia n.° 151662

ALEJANDRO SALDARRIAGA RESTREPO

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A9B1860715C0054A589EADB637CABCCD405C4238D48D604A887E20B302E5BFE Documento generado en 2026-04-10

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