CSJ - STP4832-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP4832-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP4832-2020 Radicación n.° 1066/111007 (Aprobación Acta No.148) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 15 de abril de 2020, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela para buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad «en la interpretación y aplicación de la ley», al principio constitucional de «solidaridad laboral», y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., toda vez que fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; que en ese trámite se integró a la sociedad Ingenio
vez que fue despedido cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta por su condición de salud; que en ese trámite se integró a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., como beneficiaria del servicio y deudora solidaria de las acreencias laborales; que el Juzgado Laboral de Puerto Tejada (Cauca) mediante sentencia declaró la existencia del contrato de trabajo y absolvió de las demás pretensiones; que apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Popayán revocó la providencia y condenó a Servicios Agrícolas Cañafuerte en Liquidación a reintegrarlo a su cargo, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Que el juez de segundo grado concluyó que «la responsabilidad solidaria de la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., beneficiada con los servicios que presté, no se podía declarar puesto que no fue demandada de manera principal y que una vez integrada como litis consorcio al proceso, la demanda inicial no se había reformado con los escritos de reforma presentados por la apoderada; haciendo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial consagrado en el artículo 34 del C.S.T., vulnerando el derecho fundamental al debido proceso»; que la labor contratada con Servicios
la apoderada; haciendo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial consagrado en el artículo 34 del C.S.T., vulnerando el derecho fundamental al debido proceso»; que la labor contratada con Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., no era extraña a las actividades ordinarias de Ingenio la Cabaña S.A., y 2Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación «existe nexo causal entre mi laboral desempeñada y el objeto social del contrato comercial»; que el tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y el de la Corte Constitucional en materia de responsabilidad solidaria. Que en el acuerdo comercial celebrado entre Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., e Ingenio la Cabaña S.A., pactaron un contrato de seguro, que en las cláusulas décima primera y vigésima segunda, convinieron «en que el contratista se obligaba [a] tomar una póliza por un monto del 2% del valor estimado del contrato hasta la terminación del contrato y dos (2)meses más»; que al abstenerse de resolver «la pretensión de solidaridad frente al litisconsorte necesario Ingenio la Cabaña S.A., también incurrió en un defecto sustantivo para garantizar el respeto al debido proceso de ésta (sic)»; que
frente al litisconsorte necesario Ingenio la Cabaña S.A., también incurrió en un defecto sustantivo para garantizar el respeto al debido proceso de ésta (sic)»; que el tribunal condenó al pago de las acreencias a la empleadora Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S., la que se encuentra en estado de liquidación; que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 32,35%, valor que no le alcanza para acceder a la pensión de invalidez que tiene 62 años y solo cuenta con 554,57 semanas, las que no son suficientes para la pensión de vejez. Por lo anterior, pretende la protección de los derechos reclamados, y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán que«revoque parcialmente la sentencia proferida y como consecuencia se declare la responsabilidad solidaria de INGENIO LACABAÑA S.A., integrada al contradictorio como parte pasiva, y excluida del proceso como beneficiaria del servicio prestado como cortero de caña al servicio del contratista SERVICIOS CAÑAFUERTES.A.S., hoy en liquidación»(mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 8). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en la medida que, lo que busca el
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, en la medida que, lo que busca el accionante es suplir las falencias en que incurrió en el 3Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación proceso ordinario. Lo anterior, al evidenciarse que en sede ordinaria no demandó la solidaridad que reclama en sede de tutela, pretendiendo que por esta vía se impartan unas condenas sobre asuntos que no fueron materia del debate en la acción ordinaria. Agregó que, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial como el proceso ejecutivo a continuación del ordinario o, el proceso concursal para hacer valer el crédito que le fue reconocido judicialmente si la sociedad Servicios Agrícolas Cañafuerte S.A.S. se encuentra en estado de liquidación. LA IMPUGNACIÓN EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS, reiteró los fundamentos presentados en el escrito de tutela, con el argumento que la autoridad de primera instancia desvaloró sus apreciaciones jurídicas, pues insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio constitucional de solidaridad laboral y acceso a la administración de justicia, ya que no existe razón justificable para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no haya declarado la responsabilidad solidaria, aplicando los precedentes judiciales de la Sala
administración de justicia, ya que no existe razón justificable para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no haya declarado la responsabilidad solidaria, aplicando los precedentes judiciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Agrega que, no se solicitó el amparo constitucional para suplir falencias dentro del proceso ordinario y que con 4Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación ocasión a la pandemia del COVID-19, se han suspendido términos en los procesos ejecutivos, por lo que lo convierte en un medio ineficaz y nada idóneo para hacer efectivo sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán, mediante la cual se falla que no se podía declarar la responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, 5Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable
determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros 6Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 CC T-522 de 2001. 7Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto, el accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Judicial de Popayán, mediante la cual no se declara la responsabilidad solidaria de la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. puesto que no fue demandada de manera principal, por lo cual debe prevalecer el derecho procesal sobre el derecho sustancial consagrado en el artículo 34 del C.S.T. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 8Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación el expediente y encontró que la petición de amparo es improcedente en la medida que, lo que busca el señor EUSTAQUIO RODRÍGUEZ RIASCOS es suplir las falencias en las que incurrió en el proceso ordinario, toda vez que en el juicio no elevó ninguna pretensión frente a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., ni en la demanda inicial o alguna de las dos reformas que presentó. Siendo así, no puede pretender el accionante que en sede de tutela se realice el trámite de la forma correcta y demandar la solidaridad laboral reclamada, para que se impartan unas condenas sobre asuntos que no fueron materia de debate en la acción ordinaria. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de impugnación, las cuales no soportó, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades accionadas. Circunstancia esta, que no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y
tutela contra providencias judiciales. Al respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 9Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente asunto el juez de primera instancia demostró que las decisiones censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para considerar que los derechos fundamentales del accionante se encuentran vulnerados, porque al consultar las actuaciones surtidas en su momento dentro del proceso 2019-00072 se reitera que, no presentó dentro de la demanda inicial pretensión alguna frente a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., ni tampoco en sus dos reformas. Así las cosas, no puede el accionante pretender en sede de
dentro de la demanda inicial pretensión alguna frente a la sociedad Ingenio la Cabaña S.A., ni tampoco en sus dos reformas. Así las cosas, no puede el accionante pretender en sede de tutela, subsanar su error y demandar la solidaridad laboral que reclama, ni tampoco pretender que por vía de tutela se impartan condenas o revivan temas sobre asuntos que no fueron materia de debate dentro del proceso ordinario. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Rad. 1066 Eustaquio Rodríguez Riascos Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12