CSJ - STP4832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4832-2024 Radicación N.° 136790 Acta 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANDREA CAROLINA SANABRIA GALÁN , contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite fueron vinculados la Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Williams Felipe Ibáñez Jurado en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, quien fue nombrado mediante la resolución que por esta vía se ataca, como Juez Primero PenalCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 2 Municipal de Chiquinquirá- Boyacá, y Flor del Carmen Mora Muñoz en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caldas– Boyacá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refiere la accionante, que mediante Acuerdo de Sala Plena No. 064 del 23 de julio de 2018 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmado por Acuerdo de Sala Plena No. 079 del 27 de agosto de 2018, fue nombrada en propiedad en el cargo de Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
2. Indica que el 6 de septiembre de 2023, solicitó ser trasladada al
agosto de 2018, fue nombrada en propiedad en el cargo de Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.
2. Indica que el 6 de septiembre de 2023, solicitó ser trasladada al
Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá Boyacá. Para motivar su petición precisó lo siguiente: «(…) peticioné mi traslado como servidora judicial en mi cargo de Juez Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga atendiendo mi difícil condición de salud física y mental – con patologías como FARINGITIS CRONICA Y DISFONICA CRONIA que han limitado el uso de la voz para la realización de las audiencias, que surgieron y se han ido agudizando desde mi desplazamiento a la ciudad de Bucaramanga-, en pro de mejorar mis actuales condiciones laborales, horarios, cantidad y nivel de exigencia y exposición, de manera que resulte acorde con las recomendaciones laborales y ocupacionales que fueron expedidas por los galenos tratantes desde el año 2022 y que se encuentran vigentes para este momento, que adjunto para tal efecto (…) Adicionalmente buscando mi acercamiento familiar lo que tendrá incidencia positiva en mi condición de salud mental actual, teniendo en cuenta que mis progenitores residen solos en la ciudad de Sogamoso, son adultos mayores, y han presentado un avanzado deterioro de su estado de salud de acuerdo a sus patologías consistentes en
OSTEOATRITIS PRIMARIA GENERALIZADA, ENFERMEDAD
son adultos mayores, y han presentado un avanzado deterioro de su estado de salud de acuerdo a sus patologías consistentes en OSTEOATRITIS PRIMARIA GENERALIZADA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA ESTADIO 2, APNEA DEL SUEÑO, e HIPERTENSION ESENCIAL, entre otros, sin que tengan a su disposición más ayuda efectiva que la de mi hermana quien reside enCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 3 la ciudad de Bogotá y la mía que en la actualidad resido en el área metropolitana de Bucaramanga, para lo que aporto registros de historias clínicas. En suma debo señalar que peticioné el traslado como servidora de carrera bajo el principio del mérito y con el fin de cumplir esos propósito, especialmente la protección de mi derecho a la salud, integridad física y trabajo en condiciones dignas, todo lo cual solicito se tenga en cuenta al momento de evaluar la procedencia del presente mecanismo constitucional, como mecanismo definitivo de protección, a fin de evitar un perjuicio irremediable injustificado puesto que me asiste el derecho a ser nombrada y a que no se me prive injustificadamente de ese derecho por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias». 2.1 Señala que con ocasión a ello, la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado mediante oficio CJO23–6151 del 30 de octubre de 2023, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la
2.1 Señala que con ocasión a ello, la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado mediante oficio CJO23–6151 del 30 de octubre de 2023, el cual fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. 2.2 Agrega que el 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja le notificó la Resolución 070 del 30 de noviembre de esa misma anualidad, a través de la cual, negó la solicitud de traslado al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá Boyacá y, en su lugar, aprobó la que presentó Williams Felipe Ibáñez Jurado, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas con la misma finalidad. Precisa que el referido acto administrativo fue motivado con las actas n.° 20 del 11 de mayo de 2023, y 30 de noviembre de esa anualidad, «en las que se fijaron los guarismos porcentuales de evaluación asignados a cada factor evaluado » de las cuales destaca que se dispuso por parte de esa Colegiatura, ponderar el puntaje de ingreso a la carreraCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 4 judicial con la calificación de servicios, distribuyendo los porcentajes en 60% y 40% respectivamente. Aclara que promovió el recurso de reposición contra el acto administrativo en cuestión el cual fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses el 14 de marzo de 2024, mediante la Resolución 017.
Aclara que promovió el recurso de reposición contra el acto administrativo en cuestión el cual fue resuelto de manera desfavorable para sus intereses el 14 de marzo de 2024, mediante la Resolución 017. 2.3 Aduce que, en su criterio, las resoluciones 070 del 30 de noviembre de 2023 y 017 del 14 de marzo 2024, son contrarias a derecho. Fundamenta su dicho, en que, en su sentir, debía darse el mismo peso al puntaje de ingreso a la carrera judicial y a la calificación de servicios y no, como se hizo al resolver su solicitud, lo cual contraría lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2002 y genera discriminación y desigualdad, lo que además, según refiere tendría incidencia en el mejoramiento de la prestación del servicio pues: «poco incidiría el mejoramiento o desmejoramiento en la prestación del servicio, pues bastaría el puntaje de ingreso a la carrera para asegurar la viabilidad de los traslados en todos los casos, lo que pone en evidencia la relevancia de ese factor a considerar en condiciones de igualdad a efectos acceder a los traslados siguiendo mérito “como elemento preponderante en ingreso, estabilidad, ascenso y retiro”». En virtud de lo anterior, considera que el acto administrativo fue motivado de manera equivocada pues, reitera, se otorgó mayor peso al puntaje con el que ingresó en carrera a la administración de justicia que a la calificación de la prestación del servicio.
3. Así pues, solicita que en aras de que garantizar el principio al
mérito y « sus derechos de la carrera judicial », se dejen sin efectos las
puntaje con el que ingresó en carrera a la administración de justicia que a la calificación de la prestación del servicio.
3. Así pues, solicita que en aras de que garantizar el principio al
mérito y « sus derechos de la carrera judicial », se dejen sin efectos las Resoluciones 070 del 30 de noviembre de 2023 y 017 del 14 de marzo 2024, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y,CUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 5 en su lugar, aprobar su traslado al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá- Boyacá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. La Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Tunja precisó que mediante la resolución No. 070 del 30 de noviembre de 2023, decidió las solicitudes de traslado para el cargo de Juez Primero Penal Municipal de Chiquinquirá – Boyacá tomando como fundamento el
puntaje para ingreso a la carrera judicial y la calificación integral de servicios presentada al momento de la radicación de la solicitud de traslado. Además, aclaró cómo pondero tales conceptos, indicando sobre el particular lo siguiente: «(…) se toma i) Puntaje de ingreso a la carrera judicial, para cada uno de los aspirantes al traslado, equiparándolos a la misma escala todos, este puntaje equivaldrá a la mitad de la calificación definitiva, por eso se multiplica por 0.5, que equivale al 50% del puntaje definitivo. Seguidamente se toma ii) la calificación integral de servicios presentada
este puntaje equivaldrá a la mitad de la calificación definitiva, por eso se multiplica por 0.5, que equivale al 50% del puntaje definitivo. Seguidamente se toma ii) la calificación integral de servicios presentada al momento de la radicación de la solicitud de traslado, como la calificación satisfactoria se toma de 60 a 100 puntos únicamente se toma es valor satisfactorio que esta entre 60 y 100 puntos que corresponde a 40 equiparándolos a la misma escala todos, este puntaje equivaldrá a la mitad de la calificación definitiva, por eso se multiplica por 0.5, que equivale al 50% del puntaje definitivo. Finalmente se suman los dos puntajes de ingreso a la carrera judicial y de la calificación integral de servicios, que corresponden cada uno a la mitad, para obtener el resultado definitivo, por eso se le concedió el traslado a quien obtuvo el mejor puntaje». Dicho lo anterior, considera que no existe la vulneración alegada por la accionante y solicita que se declare improcedente la demanda, comoquiera que aun cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.CUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 6
5. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en respuesta a la acción de tutela promovida alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, la decisión
respuesta a la acción de tutela promovida alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, la decisión de llevar a cabo el nombramiento es de competencia exclusiva de la autoridad nominadora, sin que tenga injerencia en tal disposición.
6. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron ser desvinculadas del presente asunto pues el Tribunal Superior accionado cuenta con autonomía para efectuar el nombramiento toda vez que tal facultad recae exclusivamente en esa autoridad nominadora. A su vez, agregó que no puede atribuírsele vulneración alguna pues lo que se cuestiona son las resoluciones que emitió el tribunal accionado, razón por la cual, considera que no está legitimado en la causa por pasiva.
7. El doctor Williams Felipe Ibáñez, en síntesis, solicitó que se declare improcedente la presente acción comoquiera que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En todo caso, considera que la decisión cuestionada no es contraria a derecho como lo afirma la demandante.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de laCUI 11001023000020240038900
Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 7 Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de
Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 7 Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida, contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
11. En el presente caso, la Sala observa que la promotora del amparo cuestiona las Resoluciones 070 del 30 de noviembre de 2023 y 017 del 14 de marzo de 2024, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de las cuales negó su solicitud de traslado al Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá- Boyacá y, en su lugar, dispuso acceder a las pretensiones de Williams Felipe Ibáñez Jurado, en su condición de Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales – Caldas con la misma finalidad.
12. Esta Sala ha sido del criterio que, en asuntos como el que nos ocupa, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto, en principio, no es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias
ocupa, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto, en principio, no es la vía indicada para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a menos que sea necesaria, de manera excepcional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T – 161 de 2017).CUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 8 Sin embargo, en forma excepcional se ha admitido la admisibilidad de la acción de tutela como mecanismo definitivo, ante la evidente amenaza del principio al mérito, que «es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial». (CC T-302 de 2019), lo que torna impostergable la adopción de medidas de protección por parte del juez constitucional. En consecuencia, no se accederá a la solicitud del tribunal accionado y del doctor Williams Felipe Ibáñez relativa a declarar la improcedencia del amparo y por el contrario, analizará la Sala si la decisión por esta vía cuestionada, vulnera los derechos de carrera judicial de ANDREA
CAROLINA SANABRIA GALÁN.
13. Del traslado de servidores judiciales 13.1 De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, el traslado es una de las modalidades de proveer cargos que se encuentran vacantes al
CAROLINA SANABRIA GALÁN.
13. Del traslado de servidores judiciales 13.1 De acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996, el traslado es una de las modalidades de proveer cargos que se encuentran vacantes al interior de la Rama Judicial y sobre el particular, el artículo 134 de la mencionada legislación, modificado por el canon 1° de la Ley 771 de 2002 señala: «Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…)» La misma norma señala que dicha forma de provisión de cargos opera de manera restrictiva, limitándose a ciertos eventos puntuales, a saber:CUI 11001023000020240038900
Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 9 «1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
consentimiento expreso.
2. Cuando lo soliciten por escrito en forma recíproca funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura.
Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.
3. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva, evento en el cual deberá resolverse la petición antes de abrir la sede territorial para la escogencia de los concursantes.
4. Cuando el interesado lo solicite y la petición esté soportada en un hecho que por razones del servicio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptable». 13.2 Para el caso que nos ocupa, si bien se alega en el presente asunto constitucional que la solicitud se promovió atendiendo la afectación en la salud de la accionante y sus progenitores, al momento de realizar la petición de traslado, en realidad se acudió a lo dispuesto en el numeral 3
antes señalado, esto es, «cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva» y así fue ratificado en el recurso de reposición promovido contra la Resolución 070 del 30 de noviembre de 2023. Superado lo anterior, se evidencia que los argumentos planteados en esta sede, son los mismos que fueron presentados con el recurso de reposición a través del cual se controvirtió la Resolución 070 del 30 deCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790
en esta sede, son los mismos que fueron presentados con el recurso de reposición a través del cual se controvirtió la Resolución 070 del 30 deCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 10 noviembre de 2023, y que fueron resueltos de la siguiente manera por la Sala accionada: En primer lugar, la accionante cuestionó en aquella oportunidad que se hubiese dado mayor peso a la calificación obtenida para el ingreso a la carrera judicial que a la calificación de servicios. Sobre este particular le fue indicado lo siguiente: «(…) 11. Para decidir las peticiones de traslado la Sala Plena acogió los criterios objetivos establecidos en las sentencias C295 de 2002 y T488 de 2004 relacionados con la ponderación del (i) puntaje de ingreso a la carrera judicial y (ii) calificación integral de servicios presentada al momento de la radicación de la solicitud de traslado y adoptó Mayoritariamente, como parámetro a seguir, que la calificación de ingreso a la carrera judicial se toma en 1000 puntos y la calificación de servicios se nivela al mismo valor, sin embargo, frente a este último ítem únicamente se tomara el porcentaje diferencial aprobatorio, es decir, entre 60 y 100, lo que equivale al 40% cuyo resultado se tomará al mismo nivel 50 – 50 frente al puntaje de ingreso a carrera judicial, de tal manera que es tomado en igual proporción.
12. Aplicado el anterior criterio, con relación a las solicitudes de traslado para el cargo ofertado, se encontraron los siguientes
manera que es tomado en igual proporción.
12. Aplicado el anterior criterio, con relación a las solicitudes de traslado para el cargo ofertado, se encontraron los siguientes guarismos:CUI 11001023000020240038900
Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 11
13. Pese a la descalificación que hace la impugnante (de caprichoso, desacertado, prejuicioso, carente de referentes normativos o jurisprudenciales) el criterio asumido por la Sala en éste y otros casos, limita la discrecionalidad y privilegia el mérito, se ampara en los referentes de la doctrina constitucional que ha avalado el tema y no fue confeccionado para su caso, sino que se viene aplicando por la Sala (…)» Con fundamento en lo anterior, debe anticiparse que esta Sala comparte el criterio de la Sala Plena del Tribunal accionado, pues la metodología empleada está lejos de ser subjetiva y de trasgredir los derechos de la accionante, pues contrario a lo advertido por la promotora del amparo, en realidad se está otorgando el mismo peso a las
calificaciones para el ingreso a la carrera y a la prestación de servicios conforme le fue indicado mediante la resolución que resolvió el recurso promovido. Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida,CUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia
Dicho lo anterior, para esta Sala , la interpretación normativa y jurisprudencial empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida,CUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 12 por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios, luego, los reparos que se hacen a las resoluciones se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena legalidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar , pues la resolución que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. Dicho esto, como lo que se advierte es que la accionante pretende acudir a la acción de tutela para reabrir el debate planteado en la sede administrativa, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los
administrativa, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponer la forma en la que debe adoptarse una decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombreCUI 11001023000020240038900 Número Interno 136790 Tutela 1ª Instancia 13 de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ANDREA CAROLINA SANABRIA GALÁN en contra de la Sala Plena del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnado el fallo.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria