CSJ - STP4832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4832-2026 Tutela de 2ª instancia n.° 151848 Acta n.° 040
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO
La Sala r esuelve la impugnación interpuesta por JEISSON JAVIER MELO ALFONSO contra la sentencia del 1º de diciembre de 202 5, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó y declaró improcedente las pretensiones invocadas frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2021, elCUI 11001220400020250523601
Tutela 2ª instancia n.° 151848
JEISSON JAVIER MELO ALFONSO
2 Juzgado 19 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a JEISSON JAVIER MELO ALFONSO a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. No le concedió subrogados.
2. La vigilancia del cumplimiento de esa pena correspondió inicialmente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad judicial que mediante auto del 21 de febrero de 2025 concedió al penado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural -con fundamento en el artículo 38 G del Código Penalpara cual este debió suscribir diligencia de compromiso el 19
que mediante auto del 21 de febrero de 2025 concedió al penado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural -con fundamento en el artículo 38 G del Código Penalpara cual este debió suscribir diligencia de compromiso el 19 de marzo siguiente.
3. Posteriormente, dicha labor de vigilancia fue asumida por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , el cual , en decisión del 16 de septiembre de 2025, negó la libertad condicional . Esta decisión fue notificada a MELO ALFONSO el 16 de los mismos mes y año, así como a la defensora pública que en ese momento agenciaba sus intereses.
4. El 29 de octubre de la misma anualidad, el juzgado de ejecución dispuso revocar la prisión domiciliaria, tras constatar varias trasgresiones por salidas de su domicilio y, como consecuencia, libró orden de captura e n su contra.
Contra esta determinación, el nuevo apoderado del sentenciado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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5. JEISSON JAVIER MELO ALFONSO acude al presente mecanismo de amparo al estimar que el juzgado que vigila el cumplimiento de su pena ha incurrido en varias irregularidades que resultan lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Asegura que su solicitud de libertad condicional fue negada con fundamento en una exigencia no prevista en el
irregularidades que resultan lesivas de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Asegura que su solicitud de libertad condicional fue negada con fundamento en una exigencia no prevista en el artículo 64 del Código Penal, relativa a la no demostración de “arrepentimiento y contrición”. Además, cuestiona la falta de notificación de la providencia mediante la cual se adoptó esta determinación.
Asimismo, reprocha que se le hubiese revocado la prisión domiciliaria con fundamento en supuestas trasgresiones que tenían justificación en situaciones de “fuerza mayor”, las cuales no fueron valoradas adecuadamente por el juez de ejecución.
Por otra parte, sostiene que el juzgado negó el acceso al expediente a su apoderado de confianza, con lo cual le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
Con fundamento en lo expuesto, solicita: (i) la suspensión de la orden de captura proferida en su contra, hasta tanto no quede en firme la decisión del 29 de octubre de 2025; (ii) la nulidad del proveído del 16 de septiembre de 2025 por no haber sido notificado en debida forma; y que,CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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4 como consecuencia de esto último, (iii) se proceda nuevamente con el estudio de la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación del
nuevamente con el estudio de la libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
5. Admitida la demanda, el Tribunal ordenó su traslado al sujeto pasivo de la acción y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 100
Penal Municipal con función de conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bogotá. En el término concedido se allegaron los siguientes pronunciamientos:
5.1. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sostuvo que: (i) la decisión proferida el 16 de septiembre de 2025 fue notificada en debida forma al accionante y a su defensora; (ii) el 19 de noviembre siguiente procedió a reconocerle personería al nuevo apoderado judicial y ordenó la remisión del enlace del expediente, una vez allegó el poder correspondiente; y (iii) se encuentran en curso los recursos ordinarios interpuestos por este profesional del derecho contra el auto del 29 de octubre.
5.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respaldó lo señalado por el despacho accionado e informó que el 19 de noviembre de 2025 se otorgó al nuevo apoderado acceso al expediente digital. Solicitó su desvinculación por no tener competencia frente a los demásCUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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desvinculación por no tener competencia frente a los demásCUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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5 aspectos relacionados con la legalidad de las decisiones cuestionadas.
5.3. El Juzgado 100 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá -anteriormente 19relató las actuaciones adelantadas en la etapa de conocimiento y aseguró no haber incurrido en la vulneración de derechos alegada en la demanda, la cual, presuntamente, tuvo lugar en la fase de ejecución. Por tanto, solicitó su desvinculación.
5.4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá , adicional a lo manifestado por el juzgado de conocimiento, indicó que el 1º de octubre de 2021 se envió el expediente a los juzgados de ejecución y que, desde entonces , no ha retornado la actuación. En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 1º de diciembre 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: (i) declaró improcedente el amparo frente a las irregularidades denunciadas respecto del auto del 16 de septiembre de 2025, tras establecer que este fue debidamente notificad o y que, pese a ello, no se interpusieron recursos en su contra; (ii) negó lo pretendido en relación con el proveído del 29 de octubre siguiente, luego de descartar el desconocimiento de garantías fundamentales; y
interpusieron recursos en su contra; (ii) negó lo pretendido en relación con el proveído del 29 de octubre siguiente, luego de descartar el desconocimiento de garantías fundamentales; y (iii) declaró inexistente la vulneración frente a la solicitud de copias del expediente, en la medida en que el despachoCUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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6 accionado atendió dicho requerimiento dentro del término legalmente establecido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Reitera que se vulneró su derecho a la defensa técnica, debido a que el juzgado no verificó si era su interés o no continuar con la representación de la Defensoría del Pueblo.
Adicionalmente, refiere que la presente acción de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio a fin de evitar la estructuración de l perjuicio irremediable que implica la materialización de la orden de captura proferida en su contra. Ello, mientras s e resuelven los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que revocó la prisión domiciliaria.
En otro orden, sostiene que cuenta con nuevos elementos de juicio , entre ellos, certificaciones del INPEC sobre su conducta buena y ejemplar durante el tratamiento penitenciario, con los cuales puede acreditar que tiene derecho a la libertad condicional.CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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penitenciario, con los cuales puede acreditar que tiene derecho a la libertad condicional.CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá.
7. De conformidad con los aspectos que fueron objeto de impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de JEISSON JAVIER MELO ALFONSO con ocasión de las decisiones proferidas el 16 de septiembre y 29 de octubre de 2025, mediante las cuales, respectivamente, negó la libertad condicional y revocó la prisión domiciliaria que hasta e se momento lo beneficiaba.
8. Cuando dicho mecanismo constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros, el de subsidiarieda d, y acreditar que la autoridad accionada incurrió en defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU-215 de 2022).
9. Como en el presente asunto, el actor orienta sus
inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU-215 de 2022).
9. Como en el presente asunto, el actor orienta sus reparos a atacar dos decisiones judiciales diferentes y elCUI 11001220400020250523601
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8 trámite impartido frente a cada una de ellas, la Sala evaluará tales inconformidades por separado.
9.1. Auto proferido el 16 de septiembre de 2025niega la libertad condicional-.
Más allá de los fundamentos que llevaron al juzgado accionado a negar el mencionado sustituto, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental a la defensa por cuanto asegura no haber sido notificado en debida forma. En este sentido, sostiene que, ante la falta de confirmación de lectura por parte de la defensora pública, el juzgado debió indagarle si era su voluntad continuar con dicha representación judicial.
Al respecto, la actuación informa que la providencia en cuestión fue notificada el 18 de septiembre de 2025 a la abogada designada por la Defensoría del Pueblo a los correos electrónicos suministrados para dicho propósito . Asimismo, que fue notificada personalmente a MELO ALFONSO el 23 de los mismos mes y año.
Sobre las manifestaciones del accionante, la Sala no advierte que la profesional del derecho hubiese sido removida de la gestión encomendada por parte de la entidad que la designó o por parte del representado. En esa medida, era
los mismos mes y año.
Sobre las manifestaciones del accionante, la Sala no advierte que la profesional del derecho hubiese sido removida de la gestión encomendada por parte de la entidad que la designó o por parte del representado. En esa medida, era absolutamente válido que el juzgado dirigiera la notificación a dicha defensora pública.CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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9 Luego, si el actor presentaba inconformidad sobre su gestión, pudo haber revocado el mandato y haber designado un apoderado de confianza , como en efecto hizo con posterioridad.
En los anteriores términos, la Sala descarta la vulneración al derecho defensa alegada por el actor y, en ese sentido, al no haberse ejercido oportunamente los recursos ordinarios que procedían contra de la determinación censurada, confirmará la declaratoria de improcedencia frente a este particular.
Sin perjuicio de lo anotado, en relación con la recolección de nuevos elementos que pueden variar lo decidido, se aclara al accionante que las decisiones de los jueces de ejecución de penas que no tienen la virtualidad de alterar el quantum de la pena impuesta presuponen una ejecutoria formal, esto es, permiten a las partes elevar una solicitud en el mismo sentido, siempre que las circunstancias y elementos suasorios tenidos en cuenta para decidir hayan variado y puedan incidir en el criterio del fallador.
9.2. Auto proferido el 29 de octubre de 2025 -revoca la prisión domiciliaria-.
El juzgado de ejecución revocó la prisión domiciliaria al
variado y puedan incidir en el criterio del fallador.
9.2. Auto proferido el 29 de octubre de 2025 -revoca la prisión domiciliaria-.
El juzgado de ejecución revocó la prisión domiciliaria al accionante con fundamento en informes del CERVI-ARVI que daban cuenta de constantes transgresiones al mecanismo de vigilancia electrónica . El despacho desestimó las justificaciones ofrecidas por el sentenciado relacionadas conCUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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10 la necesidad de acompañar a sus familiares a realizar compras, a diligencias médicas, etc., por no estimarlas de extrema urgencia o necesidad, ni con la entidad de exceptuar las obligaciones derivadas de l mecanismo sustitutivo. En consecuencia, libró orden de captura y boleta de traslado inmediato a establecimiento carcelario.
Frente a este particular, el accionante cuestiona concretamente que se hubiese ordenado su captura inmediata, a pesar de que la decisión no estuviera en firme.
Al respecto, con acierto el a quo precisó que, si bien el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 no determina el efecto en que debe concederse el recurso de apelación que se interpone contra el auto que revoca el sustituto de la prisión domiciliaria, la cláusula general prevista en el artículo 176 ib. indica que este se concederá en el efecto devolutivo. Ello implica que, al no suspenderse los efectos de la decisión impugnada, debe procederse con su cumplimiento inmediato
ib. indica que este se concederá en el efecto devolutivo. Ello implica que, al no suspenderse los efectos de la decisión impugnada, debe procederse con su cumplimiento inmediato (Cfr. STP1291-2021, rad. 114495 y STP2865-2022, rad. 121872).
En ese orden, no advierte la Sala irregularidad alguna en la determinación del juzgado accionado de ordenar la captura del penado, pues, como quedó visto, el cumplimiento de su decisión es inmediato, o lo que es igual, no está supeditado a la resolución de los recursos promovidos por el accionante.CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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11 Así las cosas, no cabe duda de que los recursos ordinarios se encuentran en curso y es en dicho escenario, y ante el juez natural, donde el accionante debe impulsar sus aspiraciones encaminadas a remediar cualquier situación que estime lesiva de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. Ahora bien, sobre el carácter transitorio de la acción al que apela el actor, esta Corporación no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad que hagan necesaria e impostergable la intervención del juez de tutela. Más allá de las implicaciones que impone la existencia de una orden de captura y su ejecución, lo cierto es que la privación de la libertad de MELO ALFONSO obedece a una providencia legítima, cuyo acierto y legalidad se encuentra en
de una orden de captura y su ejecución, lo cierto es que la privación de la libertad de MELO ALFONSO obedece a una providencia legítima, cuyo acierto y legalidad se encuentra en estudio por el juez natural, quien lo está definiendo en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
En las anotadas condiciones, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa en curso deriva en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual impone la declaratoria de improcedencia y no su negación . Por tanto, se revocará el sentido de la decisión que niega esta pretensión y, en su lugar, la declarará improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001220400020250523601 Tutela 2ª instancia n.° 151848
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó y declaró improcedente las pretensiones formuladas por JEISSON JAVIER MELO ALFONSO contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
SEGUNDO: REVOCAR la anterior decisión en relación con la negación del amparo reclamado frente al proveído del 29 de octubre de 2025 y, en su lugar, dec lararlo improcedente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia , de
con la negación del amparo reclamado frente al proveído del 29 de octubre de 2025 y, en su lugar, dec lararlo improcedente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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