CSJ - STP4834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4834-2024 Radicación n°. 136858 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por
ALFONSO ARIZA BRICEÑO , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 46 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2013-02093.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240072200
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2. De la demanda de tutela se extrae que el Juzgado Doce Penal del Circuito, adelanta en contra de ALFONSO ARIZA BRICEÑO el proceso No. 2013-02093, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado.
3. La audiencia de formulación de acusación se adelantó el 4 de marzo de 2024, oportunidad en la que el defensor de ARIZA BRICEÑO pidió la preclusión, la cual fue rechazada de plano; decisión contra la que el apoderado instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado, por lo que
pidió la preclusión, la cual fue rechazada de plano; decisión contra la que el apoderado instauró el recurso de apelación, el cual fue denegado, por lo que interpuso el de queja.
4. Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que en providencia del 14 de marzo siguiente, declaró correctamente negada la apelación.
5. De otro lado, refirió que en el trámite del proceso, se han presentado diversas irregularidades, pues la Fiscalía asignada no realizó la conexidad de dicha actuación con la No. 2012-00896; se vencieron los términos, pues la actuación inició el 24 de octubre de 2013 y sólo hasta el 27 de noviembre de 2020 se le formuló imputación.
6. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se revoque la decisión del 14 de marzo de 2024 y ordene a la Corporación demandada expedir una nueva providencia favorable a sus intereses.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020240072200
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7. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que le correspondió conocer del recurso de queja instaurado contra el auto emitido el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito que resolvió no conceder la apelación contra la decisión de rechazar de plano la petición de preclusión invocada por el defensor de
instaurado contra el auto emitido el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Doce Penal del Circuito que resolvió no conceder la apelación contra la decisión de rechazar de plano la petición de preclusión invocada por el defensor de ARIZA BRICEÑO. 7.1. Agregó que el 14 de marzo siguiente, se declaró bien negada la apelación, sin afectar los derechos del demandante, quien en varias oportunidades ha pedido la nulidad de la actuación con fundamento en los mismos hechos, pese a que se ha resuelto en forma negativa a sus intereses. Por lo tanto, impetró la negativa de la protección incoada.
8. La Fiscalía 46 Seccional de Bucaramanga indicó, entre otros, que el 23 de junio de 2022, el Juzgado en mención, negó la nulidad planteada por el defensor de ARIZA BRICEÑO; decisión que apelada, fue confirmada el 25 de mayo siguiente, por la Corporación demandada. 8.1. Agregó que el 29 de febrero de 2024, la defensa nuevamente pidió la nulidad de las diligencias por no haberse acumulado los procesos seguidos contra el actor, pese a que en anterior oportunidad se había negado dicho planteamiento. 8.2. Refirió que en el expediente cuestionado no se ha vulnerado derecho alguno al demandante, por lo que invocó la negativa de la protección incoada.
9. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga luego de
relacionar las actuaciones adelantadas, indicó que en el proceso objeto deCUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 4 controversia el accionante ha ejercido sus derechos, sin que se hubieran afectado, por lo que solicitó negar la tutela presentada.
10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
11. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, entre otros. En atención a que el demandante presenta varios aspectos de inconformidad, la Sala los estudiará de manera separada.
12. Del auto del 14 de marzo de 2024. 12.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020240072200
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venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 5 12.2. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 12.3. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 12.4. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 12.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que
reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 6 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 12.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 7 cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
13. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, ALFONSO ARIZA BRICEÑO cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 14 de marzo de 2024, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió: Declarar que fue correctamente denegada la apelación formulada por la defensa, dentro del proceso que se sigue a Alfonso Ariza Briceño por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, falsedad material en documento público y estafa. 13.1. Al respecto, debe indicar la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo, no
relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política; se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió a la tutela en un término razonable, contado a partir del 14 de marzo de 2024. 13.2. No obstante, advierte la Sala que la providencia en cita respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender ARIZA BRICEÑO so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad competente, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 8 13.3. Lo anterior, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de queja instaurado contra el auto del Juzgado Doce Penal del Circuito que denegó la apelación contra la decisión que rechazó de plano la preclusión presentada por el apoderado de ALFONSO ARIZA BRICEÑO no afectó los derechos del actor. 13.4. En efecto, la Corporación en cita partió de la jurisprudencia del
ALFONSO ARIZA BRICEÑO no afectó los derechos del actor. 13.4. En efecto, la Corporación en cita partió de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción penal sobre el recurso de queja, en concordancia con los artículos 177 y 179 de la Ley 906 de 2004. 13.5. Acto seguido, al analizar el caso concreto, indicó: Del récord de la audiencia a partir del minuto 2:15:30, se extrae que, la instancia resolvió rechazar de plano la solicitud de preclusión por extemporánea, en el entendido que la defensa únicamente puede invocar las causales 1 ° y 3° del artículo 332 del CPP una vez iniciada la fase de juzgamiento, anotando que si bien invocó la primera, la sustentación se adecúa a la contenida en el numeral séptimo, que contempla el vencimiento del término previsto en el inciso segundo del canon 294 ibídem. En ese orden, el a-quo no aludió a maniobras temerarias o injustificadamente dilatorias del procedimiento, como lo señaló el censor en el escrito de sustentación, sino que partió de la existencia de una petición impertinente frente a la cual resultaba procedente el rechazo de plano, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CPP. Postura que armoniza con lo decantado por la Corte Suprema de Justicia en las providencias en cita, en las cuales se precisó que el juez debe ejercer los mecanismos de control frente a las irregularidades en las que incurren las partes, en aras de evitar la afectación del proceso penal,
en las providencias en cita, en las cuales se precisó que el juez debe ejercer los mecanismos de control frente a las irregularidades en las que incurren las partes, en aras de evitar la afectación del proceso penal, acudiendo a la referida norma para rechazar de plano los actos manifiestamente impertinentes; decisión contra la cual no procede el recurso de apelación, en concordancia con los artículos 176 y 177 del CPP citados por el opugnador.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 9 Determinación que no derivó de un direccionamiento irregular de la audiencia por parte del Juez Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien afirmó erróneamente que formulada la acusación, la defensa únicamente podía invocar las causales primera y tercera de preclusión; atestación que desconoce lo decantado por la Corte Suprema de Justicia9 acerca del acto que proscribe la posibilidad de invocar cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 332 del CPP, que en realidad es la presentación del escrito de acusación, lo que aparentemente se materializó dentro de la presente causa el 27 de diciembre de 2020, fecha en la que se repartió el asunto. Panorama que evidencia que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible de apelación como lo precisó la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CPP, así como la
Panorama que evidencia que la decisión que se pretendía cuestionar no era susceptible de apelación como lo precisó la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del CPP, así como la jurisprudencia precitada, por lo que refulge para la Sala que fue bien negado el recurso de apelación que pretendió formular la defensa en audiencia del 4 de marzo de 2024. 13.6. Tales razones fueron las que tuvo en consideración el Tribunal accionado al resolver el recurso de queja y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante. 13.7. Ahora, el hecho de que el demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, por lo que se negará el amparo solicitado.
14. Del proceso No. 2013-02093. 14.1. En el caso objeto de análisis, ALFONSO ARIZA BRICEÑO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política, con ocasión del proceso No. 2013-02093, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de los delitosCUI 11001020400020240072200
Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 10 de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado, pues desde la investigación se han presentado irregularidades.
Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 10 de fraude procesal, estafa y falsedad en documento público y privado, pues desde la investigación se han presentado irregularidades. 14.2. Al respecto, debe indicar la Sala, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que no se cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.3. Lo anterior, porque el proceso penal seguido contra ARIZA BRICEÑO se encuentra en curso, pues está pendiente la realización de la audiencia preparatoria, la cual se encontraba programada para el 11 de abril de 2024. 14.4. De manera que, al interior de dichas diligencias el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, para ejercer sus derechos y propender por las garantías judiciales y no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario, dado que se trata de una actuación en trámite. 14.5. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2. 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia
esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»2. 2 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020240072200 Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 11 14.6. Así las cosas, al contar el actor con otros mecanismos de defensa judicial dentro de la actuación seguida en su contra, lo procedente es declarar improcedente la protección incoada, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada frente al proceso No. 2013-02093, seguido contra el accionante. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240072200
Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Número interno 136858 Tutela primera instancia Alfonso Ariza Briceño 12
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria