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CSJ - STP4835-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4835-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240008001 Radicación n.° 136433 STP4835-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ, frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de este año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala de Casación Civil de esta corporación, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia, ambos de Yopal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “principio de contradicción, de publicidad y desconocimiento de las formas propias de cada juicio”.1

En síntesis, la parte accionante objeta: (i) la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del amparo a su derecho 1 En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes

Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del amparo a su derecho 1 En el trámite se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ fundamental al debido proceso [85001220800020230014201] y, (ii) el auto del 14 de agosto de 2023 en el que el Juzgado accionado rechazó por competencia la demanda de rendición provocada de cuentas.

II. HECHOS 1.- El apoderado de LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ radicó demanda de rendición provocada de cuentas dentro del proceso de sucesión No 2018-459 que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal. Analizadas las pretensiones, el 14 de agosto de 2023 el Juzgado accionado rechazó por competencia la demanda y ordenó su remisión a la Oficina de Reparto Judicial de Yopal, en consideración a las reglas fijadas en los artículos 21, 22 y 23 del Código general del Proceso. 2.- El 23 de agosto de 2023 la actora allegó al juzgado escrito de reconsideración en contra de la anterior decisión. 3.- En esa misma fecha, GARCÍA CRUZ interpuso acción de tutela contra el referido despacho, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad, revocar la decisión de

3.- En esa misma fecha, GARCÍA CRUZ interpuso acción de tutela contra el referido despacho, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al debido proceso e igualdad, revocar la decisión de rechazo del 14 de agosto de 2023, proferida por el accionado y, en consecuencia, ordenar que asumiera conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas dentro del proceso de sucesión de mayor cuantía No. 2018-459, por tener una incidencia directa en el mismo. 4.- El trámite constitucional identificado con radicado No. 85001220800020230014201 se adelantó ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal. Colegiatura que el 6 de septiembre de 2023 declaró improcedente el amparo, ya que estaba pendiente de resolver la “solicitud de reconsideración”. Impugnada la decisión, fue 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ confirmada el 18 de octubre de 2023 por la Sala homóloga de Casación Civil. 5.- Ahora, posteriormente, en proveído del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo de Familia de Yopal resolvió desfavorablemente la solicitud de reconsideración, al haberse radicado fuera del término de ejecutoria otorgado por el auto de rechazo, y no proceder recurso alguno. 6.- El 19 de diciembre siguiente, el apoderado de LILIANA DEL

la solicitud de reconsideración, al haberse radicado fuera del término de ejecutoria otorgado por el auto de rechazo, y no proceder recurso alguno. 6.- El 19 de diciembre siguiente, el apoderado de LILIANA DEL PILAR G ARCÍA C RUZ instauró la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Segundo de Familia de Yopal. 7.- Señaló que, en el auto del 14 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de rendición provocada de cuentas, se advirtió que no procedía ningún recurso, lo que le cierra todas las posibilidades para controvertirlo con algún tipo de herramienta jurídica. Precisó que la solicitud de reconsideración no tiene la misma entidad de un recurso para hacer oposición a la decisión de rechazo, de modo que los accionados no podían excusarse en dicha solicitud para declarar la improcedencia del amparo. 8.- Adujo que los accionados incurrieron en un defecto material o sustantivo al desconocer el artículo 23 del Código General del Proceso y los pronunciamientos jurisprudenciales «los cuales son enfáticos en manifestar que el Juez que este conociendo una sucesión, conocerá de los demás procesos y controversias que se susciten por causa o razón de la herencia». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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herencia». 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ 9.- Indicó que, al negarse a conocer de la rendición provocada de cuentas, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal generaba un conflicto de competencia que vulneraba los derechos fundamentales, incurriendo en un desconocimiento de las formas propias del juicio. 10.- En estos términos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y: (i) revocar la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia [Rad. 85001220800020230014201], (ii) así como la decisión de rechazo del 14 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Yopal. En consecuencia, (iii) ordenar al Juzgado reseñado el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas dentro del proceso de sucesión de mayor cuantía No. 2018-459, por tener una incidencia directa en el mismo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- El 5 de febrero de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación declaró improcedente la acción constitucional al encontrar incumplidos los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. Al respecto, reseñó que la parte accionante no demostró vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilitara la revisión del fallo censurado.

tutela contra providencias de la misma naturaleza. Al respecto, reseñó que la parte accionante no demostró vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilitara la revisión del fallo censurado. 12.- En término, el apoderado de LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ presentó escrito de impugnación en el que reiteró la configuración de un posible defecto material o sustantivo, que vulneraba el debido proceso, por el desconocimiento del contenido del artículo 23 del Código General del Proceso, en lo relativo al fuero de atracción. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problemas jurídicos 14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver: 14.1.- ¿Es procedente por vía de tutela, atacar la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la

14.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala resolver: 14.1.- ¿Es procedente por vía de tutela, atacar la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite constitucional Rad. 85001220800020230014201, con la pretensión de obtener su nulidad? 14.2.- ¿El Juzgado Segundo de familia de Yopal incurrió en un defecto sustantivo con la emisión del auto del 14 de agosto de 2023, en el que rechazó la demanda de rendición provocada de cuentas dentro del proceso de sucesión No. 2018-459 y, ordenó su remisión a la Oficina de Reparto Judicial de Yopal? 15.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales; y, (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Para dirimir el segundo, brevemente se reiterarán las reglas de improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra un proceso en curso y a partir de estas, se analizará el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 16.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente , «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 18.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ 19.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ 19.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290 2023). 20.- En la Sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, así: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de

demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales]

atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] 21.- En el caso concreto, frente a la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de esta corporación, se confirmará la improcedencia del amparo, ya que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia del amparo contra sentencias de la misma naturaleza, por cuanto LILIANA D EL P ILAR GARCÍA CRUZ simplemente muestra su inconformidad con la decisión de tutela previa, sin demostrar que fue producto de una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 22.- Adicionalmente, se observa que la providencia atacada fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de enero de 2024, de modo que se trata de un asunto sobre el cual operó la figura de la cosa juzgada constitucional.2 d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales frente al auto del 14 de agosto de 2023 23.- La acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-04ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0410&radi=Radicados&palabra=85001220800020230014200&radi=radicados&todos=%25 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 24.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 25.- Inicialmente debe advertirse que, en la sentencia de tutela del 18 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizada en el acápite precedente, no se analizó de fondo el auto cuestionado, puesto que estaba pendiente de resolverse la solicitud de reconsideración, lo cual ocurrió de forma posterior a la emisión de ese fallo constitucional. 26.- No obstante, en esta oportunidad la pretensión del accionante

solicitud de reconsideración, lo cual ocurrió de forma posterior a la emisión de ese fallo constitucional. 26.- No obstante, en esta oportunidad la pretensión del accionante tampoco supera el requisito de subsidiariedad. Si bien es cierto que, contra la decisión de rechazo por competencia no proceden recursos, la Sala considera que el trámite cuestionado sigue en curso, puesto que la autoridad judicial a la que se remitió el proceso aún no se pronuncia sobre la demanda de rendición provocada de cuentas. 27.- Véase que, el juzgado accionado en el auto del 14 de agosto de 2023 rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: […] si lo que pretende es el trámite del proceso declarativo de rendición de cuentas provocadas, el juez natural para esos efectos, es el Juez Civil de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del art. 20 del C.G.P., en el 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ cual se indica que es de su competencia los asuntos que no estén atribuidos a otro juez, tal como se desprende del caso objeto de estudio. Por lo anterior, para este Despacho el competente para conocer de la presente acción, es el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL (Reparto), por tratarse de un proceso de mayor cuantía, razón por la cual y en aplicación al art. 90 del C.G.P. en concordancia con el art. 139 ibídem, se rechazará la demanda por falta de competencia y se ordenará enviarla al Despacho en comento.

art. 90 del C.G.P. en concordancia con el art. 139 ibídem, se rechazará la demanda por falta de competencia y se ordenará enviarla al Despacho en comento. 28.- En cumplimiento de lo anterior, se dispuso la remisión del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Yopal [R]. 29.- Adicionalmente, contra esa decisión, la parte actora propuso solicitud de reconsideración la cual fue resuelta en auto del 4 de diciembre de 2023, de forma desfavorable. Allí, el Juzgado Segundo de Familia de Yopal estimó que la solicitud fue interpuesta por fuera del término de ejecutoria otorgado por el auto de rechazo, además, que contra aquel no procedía recurso alguno. En esa ocasión, reseñó: […] en atención a lo resuelto por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación de la tutela STC-11554 del 18 de octubre de 2023, en el evento que el Juzgado Civil del Circuito (R) rehúse la competencia del proceso de la referencia, le corresponderá al juez natural del caso dirimir dicha controversia.” 29.- En este orden, la parte actora debe esperar el pronunciamiento de la autoridad civil a la que le sea asignado el caso, para que aquella asuma la competencia o, por el contrario, proponga el conflicto negativo de competencia. Como la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, y dado que no se acreditó la 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, y dado que no se acreditó la 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ existencia de un perjuicio irremediable, es claro que en este asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad. f. Conclusiones 30.- Con base en el anterior análisis la Sala: i) confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ, en contra de la Sala de Casación Civil de esta corporación con ocasión a la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2023, por cuanto no se reúnen los presupuestos excepcionalísimos para que la acción de tutela proceda contra sentencias de la misma naturaleza; ii) se adicionará, en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente al auto del 14 de agosto de 2023. Toda vez que está pendiente de definirse la autoridad judicial que asuma el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas. Incluso, queda la posibilidad de suscitarse el conflicto negativo de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136433

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ Segundo. Adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo respecto al Juzgado Segundo de Familia de Yopal, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como se expuso en la parte motiva. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

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LILIANA DEL PILAR GARCÍA CRUZ

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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