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CSJ - STP4835-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4835-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP4835-2026 Tutela de 2ª instancia No. 151941 Acta n.o 040

Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por ARQUÍMEDES FONCA ALVARAD O, contra la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Consejo de Estado, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La sociedad Comunicaciones Tech y Transporte S. A. - Cotech S. A. promovió proceso verbal de competencia desleal contra Uber B. V. , Uber Technologies Incorporated y Uber Colombia S. A. S., ante la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declarara que incurrieron en desviación de la clientela y violación de las normas de competencia y, en consecuencia, se ordenara cesar de inmediato la prestación ilegal del servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos con las denominaciones Uber, Uber X y Ub er Van por medio del uso de la aplicación electrónica Uber, entre otros. (rad.

competencia y, en consecuencia, se ordenara cesar de inmediato la prestación ilegal del servicio de transporte individual de pasajeros en vehículos con las denominaciones Uber, Uber X y Ub er Van por medio del uso de la aplicación electrónica Uber, entre otros. (rad. 11001319900120160210601)

2. Mediante sentencia del 20 de diciembre de 2019 la SIC declaró que las demandadas incurrieron en actos de competencia desleal por desviación de clientela y violación de la ley; por tanto, les ordenó cesar la prestación del servicio de transporte individual por medio de las modalidades Uber, Uber X y Uber Van a través de la aplicación tecnológica Uber en Colombia hasta que se ajustaran a la normativa vigente; que se comunicara a las empresas de telecomunicaciones para que suspendiera la transmisión y acces o a dicha aplicación en lo relacionado con esos servicios; condenó en costas a las demandadas, y negó las demás pretensiones.

3. Tras conocer el recurso de apelación promovido contra la anterior decisión, el 18 de junio de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de laCUI. 11001023000020250131601

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3 SIC, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante, tras considerar que operó la prescripción extintiva.

4. Cotech S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de sentencia CSJ SC370 -20231, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó «la sentencia que el Tribunal Superior de

4. Cotech S. A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, a través de sentencia CSJ SC370 -20231, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó «la sentencia que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, profirió el 18 de junio de 2020 en el proceso declarativo promovido por Comunicaciones Tech y Transporte S.A. – Cotech S.A. contra Uber B.V., Uber

Technologies, Inc. y Uber Colombia S.A.S».

5. ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO , actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad , libertad de locomoción y de escoger profesión lícita , cuya vulneración atribuye a la sentencia SC370-2023 proferida por la Sala de

Casación Civil de esta Corte.

Como sustento de lo anterior, alegó que la referida decisión habilitó un modelo de transporte público no autorizado por la Ley 336 de 1996, ni por las autoridades competentes y permitió que la plataforma Uber siguiera operando con vehículos no autorizados para tal fin.

1 Notificada por estado el 11 de octubre de 2023.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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4 Consideró que la decisión adolece del defecto orgánico, porque tanto la Sala de Casación Civil como la Superintendencia de Industria y Comercio asumieron competencias que están asignadas a la Superintendencia de Transporte por mandato de la Ley 336 de 1996 y la Ley 105

porque tanto la Sala de Casación Civil como la Superintendencia de Industria y Comercio asumieron competencias que están asignadas a la Superintendencia de Transporte por mandato de la Ley 336 de 1996 y la Ley 105 de 1993 como autoridad encargada de vigilar, sancionar y controlar la legalidad del transporte público.

También, aseguró que las entidades y autoridades accionadas se pronunciaron sobre la competencia desleal, aun cuando el asunto de fondo era la usurpación del servicio público de transporte legalmente habilitado.

Explicó que la decisión confutada produjo efectos graves, tales como “ proliferación de transporte ilegal, precarización del trabajo formal en el gremio amarillo, disminución de ingresos, afectación del mínimo vital y desconocimiento de la igualdad frente a las cargas legales que soportan los taxistas habilitados ” y, en su caso particular, como taxista ha tenido que mantener su vehículo de servicio público «parado por más de dos años », debido a la imposibilidad de cubrir la «canasta de costos » (Resolución 4350 de 19982).

Conforme a lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia CSJ SC3702 Por la cual se establece la metodología para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas del transporte público municipal, distrital y/o metropolitano de pasajeros y/o mixto.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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metropolitano de pasajeros y/o mixto.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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5 2023 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de competencia desleal radicado 11001-31-99-001-2016-02106-01.

Asimismo, solicita: (i) restablecer la competencia exclusiva del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 22, de la Constitución Política, en materia de transporte público; (ii) ordenar a las autoridades judiciales y administrativas abstenerse de reconocer efectos de legalidad a plataformas de transporte que no se encuentren debidamente habilitadas, por cuanto su operación desnaturaliza el contrato de transporte entre el usuario y la empresa y constituye una usurpación del servicio público legal; (iii) ordenar a las Secretarías de Movilidad y a la Fiscalía General de la Nación dar estricto cumplimiento a la Ley 1708 de 2014, en particular a los artículos 1, 15, 16 y 119, para la incautación y extinción de dominio de los vehículos utilizados en la usurpación del servicio público; (iv) solicitar a la Corte Constitucional que ordene al Congreso de la República retirar del Proyecto de Ley 136 de 2024 toda referencia o fundamento proveniente de la sentencia de casación SC370 -2023; y (v) exhortar a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte para que asuman y ejerzan su competencia de

Ley 136 de 2024 toda referencia o fundamento proveniente de la sentencia de casación SC370 -2023; y (v) exhortar a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio de Transporte para que asuman y ejerzan su competencia de control y vigilancia en el transporte público individual.

Finalmente, solicita que se declare un Estado de Cosas Inconstitucional en el sector del transporte público individual, originado en la omisión estructural de las ramasCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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6 Ejecutiva, Legislativa y Judicial, y que se ordene un plan de restablecimiento de la legalidad, así como el retiro del Proyecto de Ley 136 de 2024 de toda referencia a la sentencia de casación SC370-2023.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

En auto del 13 de noviembre de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Corte Constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República, el Consejo de Estado, la Superintendencia de Transporte, el Ministerio de Transporte y la Fiscalía General de la Nación.

1. El Consejo de Estado argumentó que el fundamento de la presunta afectación resulta ajeno a la competencia de esa Corporación, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Corte Constitucional refirió que de la narrativa del tutelante no se evidencia algún tipo de actuación que relacione esa colegiatura con la situación fáctica que dio

causa por pasiva.

2. La Corte Constitucional refirió que de la narrativa del tutelante no se evidencia algún tipo de actuación que relacione esa colegiatura con la situación fáctica que dio lugar a la interposición del mecanismo de amparo constitucional; en consecuencia, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

En punto de la declaratoria de estado de cosas inconstitucional que pretende se declare el actor, manifestó que no procede en el presente caso , habida cuenta que soloCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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7 ocurre cuando se acreditan ciertos requisitos excepcionales y debe darse en el marco de un proceso de tutela en curso de la revisión eventual, situación que en el asunto de estudio no ha acontecido.

Respecto a la solicitud para que se ordene al Congreso el retiro del Proyecto de Ley 136 de 2024 toda referencia y fundamento que provenga de la Sentencia de Casación SC370-2023, advirtió que solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, es decir, a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela y, al dirimir los conflictos de competencia entr e jurisdicciones.

3. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expresó que aunque las actividades tecnológicas de transporte de pasajeros, como Uber, Cabify, Indriver,

jurisdicciones.

3. La Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio expresó que aunque las actividades tecnológicas de transporte de pasajeros, como Uber, Cabify, Indriver, Picap y Didi entre otras, aún no cuentan con una regulación específica en Colombia, ello no implica que los vehículos utilizados para el transporte de pasajeros provengan de actividades ilícitas , luego no se colma el requisito de procedibilidad para iniciar una acción de extinción de dominio de acuerdo con el artículo 118 del Código de

Extinción de Dominio.

4. La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte remitió el enlace de consulta delCUI. 11001023000020250131601

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8 expediente digital y la presidenta de dicha Sala informó que profirió la providencia de 10 de octubre de 2023.

5. El Ministerio de Transporte solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , porque pretende el amparo de derechos colectivos y , su desvinculación del proceso ya que no le corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela.

6. La Secretaría General del Senado de la República argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que ninguno de los hechos descritos por el actor permite establecer una relación de imputación fáctica o jurídica frente al Congreso de la República, ya que el motivo de desacuerdo descansa sobre los efectos de una serie de providencias judiciales respecto de las cuales no tiene injerencia funcional, competencia decisoria ni capacidad de

jurídica frente al Congreso de la República, ya que el motivo de desacuerdo descansa sobre los efectos de una serie de providencias judiciales respecto de las cuales no tiene injerencia funcional, competencia decisoria ni capacidad de intervención material o procedimental, por tanto, solicitó la desvinculación del trámite constitucional.

7. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción . Estudió en primer lugar, la carencia de legitimación en la causa por activa del tutelante para controvertir la sentencia SC370 -2023 proferida por la Sala de Casación Civil, toda vez que no fueCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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9 sujeto procesal, ni vinculado o interviniente en el trámite cuestionado.

Respecto de las demás pretensiones, refirió que le corresponde al actor acudir directamente a cada una de las entidades y sustentar las demandas, peticiones o requerimientos que estime pertinentes, habida cuenta que la acción de tutela no constituye el escenario procesal idóneo para suplir o sustituir las gestiones que le competen a l interesado ni para asumir funciones propias de dichas entidades.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el accionante quien solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, porque en su sentir, el asunto tiene relevancia constitucional al involucrar la protección del mínimo vital y el trabajo digno del gremio de taxistas.

Fue propuesta por el accionante quien solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia, porque en su sentir, el asunto tiene relevancia constitucional al involucrar la protección del mínimo vital y el trabajo digno del gremio de taxistas.

Consideró que la Corte Suprema de Justicia no puede conocer una tutela dirigida contra una decisión de otra sala de la misma Corporación, pues ello vulnera el debido proceso y la confianza legítima.

Solicitó la declaratoria de nulidad y la « ausencia de competencia de la Sala de Casación Civil para conocer de la tutela» y que se remita inmediatamente el expediente (sin entrar a dirimir el fondo) a la Corte Constitucional para su revisión.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Esta Sala es competente para resolver la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando una autoridad judicial actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el

manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto objeto de estudio, la Sala debe determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, acertó en declarar improcedente la acción de tutela promovida por ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, de un lado, por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa en lo que atañe a la actuación judicial cuestionada y, en segundo lugar, frente a las demás pretensiones por inobservancia del requisito de subsidiariedad.CUI. 11001023000020250131601

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4. En aras de resolver el primer tópico planteado, la Sala fijará un marco jurídico y jurisprudencial sobre la figura de la legitimación en la causa por activa en materia de tutela; y, seguidamente, se analizará el caso concreto.

De acuerdo con lo establecido en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.

Lo anterior, da cuenta que quien la promueve debe

ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.

Lo anterior, da cuenta que quien la promueve debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.

Sobre la legitim ación en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte

Constitucional ha precisado que:

(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T -416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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12 Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a

“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)

Adicionalmente, en la sentencia SU -454 de 2016 , esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto).

En línea con el precedente constitucional, la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada de manera pacífica y uniforme, ha señalado que cuando la acción se dirige contra decisiones judiciales, la legitimación en la causa se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos (STP17546 -2023, STP12209-2023, STP8208-2021, entre muchas otras).

Ahora bien, en este caso ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, quien se desempeña como taxista, pretende que a través de este mecanismo excepcional se anule la sentencia CSJ SC370-2023 proferida por la Sala de Casación Civil de

Ahora bien, en este caso ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO, quien se desempeña como taxista, pretende que a través de este mecanismo excepcional se anule la sentencia CSJ SC370-2023 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, en su sentir, adolece de los defectos antes señalados y sus efectos le han causado perjuicios en elCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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13 ejercicio de su labor y afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, entre otros.

Sin embargo, adviértase que el accionante no ostentó la condición de sujeto procesal o interviniente en el proceso de competencia desleal Rad. 11001-31-99-001-2016-02106-01, promovido por la sociedad Comunicaciones Tech y Transporte S. A. - Cotech S. A. contra Uber B. V. , Uber Technologies Incorporated y Uber Colombia S. A. S., que culminó con la providencia cuestionada.

Frente a ese aspecto, resulta razonable afirmar que los sujetos procesales, esto es, quienes intervinieron formalmente dentro de la actuación judicial y ostentaron la calidad de partes o intervinientes con facultades de contradicción y defensa, son los únicos habilitados para demandar la protección de los derechos fundamentales que hayan podido ser vulnerados con las decisiones como las censuradas por el accionante y, por ende, solicitar que se dejen sin efecto a través de la acción de tutela.

En tales condiciones, si el tutelante no hizo parte del proceso de l que ahora pretende su anulación y, por tal

censuradas por el accionante y, por ende, solicitar que se dejen sin efecto a través de la acción de tutela.

En tales condiciones, si el tutelante no hizo parte del proceso de l que ahora pretende su anulación y, por tal motivo, no se encontraba legitimado para recurrir las providencias que se adoptaran en su curso cuando fueran adversas a sus intereses, carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción de tutela, cuestionar dichas decisiones y reclamar la protección de derechos fundamentales que no le fueron directa niCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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14 personalmente afectados dentro de la actuación, tal y como lo concluyó la Sala de primera instancia.

Por tal motivo se confirmará la providencia impugnada en relación con ese punto.

5. De otro lado, como se observa de la demanda de tutela, el ciudadano FONCA ALVARADO formuló diversas solicitudes que desbordan el ámbito propio de la acción de amparo. En efecto, además de cuestionar la decisión judicial objeto de reproche, pretende que a través del mecanismo excepcional se disponga (i) restablecer la competencia exclusiva del Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 22, de la Constitución Política, en materia de transporte público; (ii) ordenar a las autoridades judiciales y administrativas abstenerse de reconocer efectos de legalidad a plataformas de transporte que no se encuentren debidamente habilitadas, por cuanto su operación desnaturaliza el contrato de transporte entre el

judiciales y administrativas abstenerse de reconocer efectos de legalidad a plataformas de transporte que no se encuentren debidamente habilitadas, por cuanto su operación desnaturaliza el contrato de transporte entre el usuario y la empresa y constituye una usurpación del servicio público legal; (iii) ordena r a las Secretarías de Movilidad y a la Fiscalía General de la Nación dar estricto cumplimiento a la Ley 1708 de 2014, en particular a los artículos 1, 15, 16 y 119, para la incautación y extinción de dominio de los vehículos utilizados en la usurpación de l servicio público; (iv) solicitar a la Corte Constitucional que ordene al Congreso de la República retirar del Proyecto de Ley 136 de 2024 toda referencia o fundamento proveniente de la sentencia de casación SC370 -2023; y (v) exhortar a la Superintendencia de Transporte y al Ministerio deCUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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15 Transporte para que asuman y ejerzan su competencia de control y vigilancia en el transporte público individual.

Para la Sala, t ales pretensiones revisten un carácter genérico y abstracto, como quiera que su finalidad no es la protección concreta o inmediata de una garantía fundamental propia del accionante, sino que procura, a través de la acción de tutela, la adopción de órdenes de alcance general frente a distintas autoridades del orden nacional, e incluso la intervención en el trámite legislativo, circunstancia que desborda el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo constitucional.

alcance general frente a distintas autoridades del orden nacional, e incluso la intervención en el trámite legislativo, circunstancia que desborda el carácter residual y subsidiario del mecanismo de amparo constitucional.

En el mismo sentido indicado por el a quo, esta Sala considera que le corresponde al accionante acudir directamente ante cada una de las entidades, para presentar las denuncias, requerimientos o solicitudes que estime necesarios, pues las pretensiones que ahora invoca desbordan el ámbito funcional del juez de tutela y resultan ajenas a la finalidad específica de este mecanismo constitucional, que no fue concebido como instrumento para definir políticas públicas, impartir directrices regulatorias de carácter general o in cidir en el ejercicio de compe tencias propias de otras ramas del poder público. En consecuencia, frente a tales solicitudes, la acción de tutela también deviene improcedente.

6. Así mismo, en lo que respecta a las peticiones planteadas por el accionante en la impugnación, estas son, que se decrete un estado de cosas inconstitucional (ECI) y seCUI. 11001023000020250131601

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16 remita de manera inmediata y sin adoptar una decisión de fondo en la presente acción constitucional , esta Corte considera que se trata de solicitudes que no tampoco se pueden tramitar a través de la acción de tutela.

Lo primero porque el peticionario no precisa por qué en este caso se cumplen los requisitos para que se declare un ECI3 y, además, porque dicha labor se encuentra

pueden tramitar a través de la acción de tutela.

Lo primero porque el peticionario no precisa por qué en este caso se cumplen los requisitos para que se declare un ECI3 y, además, porque dicha labor se encuentra exclusivamente asignada a la Corte Constitucional y está reservada al proceso de tutela en curso de una revisión eventual, la cual en este caso no se ha surtido.

Lo segundo porque la revisión de los fallos de tutela por el alto tribunal constitucional solo se habilita frente a sentencias de primera y segunda instancia debidamente ejecutoriadas, de acuerdo con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 ; luego, no es posible para esta Sala remitir el proceso de tutela a la Corte Constitucional sin resolver el trámite de fondo como lo pretende el actor.

Debe aclararse en todo caso, que la selección de casos singulares para revisión constitucional no es un derecho de ninguna de las partes que han intervenido en los procesos de

3 La Corte Constitucional ha aludido a los siguientes requisitos para que se declare un ECI «i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; ii) la prolongada omisión de las autor idades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la

garantizar el derecho conculcado; iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial» (CC SU-020/22)CUI. 11001023000020250131601 Tutela 2° Instancia No. 151941

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17 amparo, ni tampoco de los jueces que acerca de ellos han resuelto (C.C. Auto 027/98).

La Corte Constitucional revisa esos fallos «eventualmente», como lo dice la Constitución, es decir, puede no revisarlos, si no lo tiene a bien, y la decisión de no hacerlo es discrecional, de manera que no se quebranta derecho subjetivo alguno por decidir la Corte que se abstiene de escoger un determinado proceso con tal fin (ib.).

8. Finalmente, en lo que atañe a la falta de imparcialidad que denuncia el actor por haberse decidido la acción constitucional en primera instancia contra la Sala de Casación Civil por otra sala especializada de la misma Corporación, precísese que, en principio la presente demanda de tutela fue radicada directamente en la Corte Constitucional; sin embargo, la corporación remitió el asunto a este tribunal «al estar dirigida la demanda contra autoridades de distintos niveles, debe darse aplicación al

demanda de tutela fue radicada directamente en la Corte Constitucional; sin embargo, la corporación remitió el asunto a este tribunal «al estar dirigida la demanda contra autoridades de distintos niveles, debe darse aplicación al citado numeral 11 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, asignándose la acción de tutela a la autoridad judicial que ostente mayor jerarquía dentro de aq uellas que serían competentes para conocer de la respectiva acción constitucional4».

Por tal motivo, fue

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