CSJ - STP4836-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4836-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4836-2022 Radicación #122296 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por la PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S.A. , en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310500820160047600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Guillermo León García Gutiérrez promovió proceso ordinario laboral contra la PROMOTORA MÉDICA DE LASCUI 11001020400020220033900
Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA AMÉRICAS S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y el pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes al sistema general de pensiones y la indexación de las condenas. En sentencia del 24 de abril de 2017 , el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas
pensiones y la indexación de las condenas. En sentencia del 24 de abril de 2017 , el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por el demandante, a quien condenó en costas. Apelada la anterior determinación, el 15 de mayo de 2018, adicionada el 28 de junio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó parcialmente y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó entre el 1° de febrero de 1998 y el 31 de agosto de 2015. Asimismo, ordenó cancelar al empleado, a pagar $139.927.641 por conceptos de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto. En desacuerdo con la decisión, ambas partes recurrieron el fallo de segunda instancia en casación. La Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la providencia CSJ SL3956-2021 del 8 de septiembre de 2021, la casó parcialmente. Así, condenó al empleador al pago de $171.663.576, a título de indemnización moratoria, por los primeros 24 meses 1CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA transcurridos después de la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y prestaciones sociales cancelará, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos
transcurridos después de la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes 25 y hasta la fecha del pago, sobre el valor de la deuda por salarios y prestaciones sociales cancelará, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria. Y, al pago del valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema General en Pensiones cuantificados desde el 1° de febrero de 1998 hasta la fecha en la que reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, previa liquidación que efectué COLPENSIONES, en los términos de Ley. A juicio del apoderado judicial de la PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A. , la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente judicial en la materia e incurrió en defecto fáctico, procedimental, sustantivo y en violación directa de la Constitución. Acudió ante esta jurisdicción en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo adverso a sus intereses y, en su lugar, se declare la firmeza de la sentencia de segunda instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 28 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante
2CUI 11001020400020220033900
Por auto del 28 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante 2CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA informe allegado al despacho el 4 de marzo siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensionessolicitaron su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Resaltó que la sociedad accionante plantea de manera tardía, alegaciones que no propuso en el escrito de oposición al recurso de casación del demandante, las cuales calificó como la apreciación tardía y subjetiva que hace el abogado de las pruebas que fueron acusadas por el recurrente, de modo que está utilizando esta acción subsidiaria y residual, para tratar de imponer su visión de las pruebas. Partiendo de una infundada convicción de que la Sala de Casación debía derruir la presunción de legalidad y acierto que amparaba el fallo entonces censurado que, en efecto logró su
de una infundada convicción de que la Sala de Casación debía derruir la presunción de legalidad y acierto que amparaba el fallo entonces censurado que, en efecto logró su contraparte, a través de la sustentación de tres cargos y la demostración de los errores fácticos y jurídicos en que incurrió el Tribunal. 3CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante el ejercicio de la presente acción pretende la parte actora que se revoque la providencia CSJ SL3956-2021 del 8 de septiembre de 2021, dictada por la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que desconoció el precedente judicial en la materia e incurrió en un defecto fáctico, procedimental y sustantivo y, en la violación directa de la Constitución. En consecuencia, se declare la firmeza de la providencia de segunda instancia. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos
la providencia de segunda instancia. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de tutela dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante (CC SU-108 de 2018). En el presente asunto, la última determinación controvertida fue expedida el 8 de septiembre de 2021 y la 4CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA demanda constitucional se radicó el 15 de febrero de este año, es decir, dentro del aludido lapso. En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en el fallo controvertido son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes y, en particular, las relacionadas con el título 0030 de acción privilegiada y ofrecimiento de acciones privilegiadas suscritas por Guillermo León García Gutiérrez, el acta de Junta Directiva N. 29 y el interrogatorio de parte, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral advirtió que
suscritas por Guillermo León García Gutiérrez, el acta de Junta Directiva N. 29 y el interrogatorio de parte, la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral advirtió que en el caso específico, a pesar de tener el demandante la calidad de accionista de la promotora, en el ejercicio de su profesión como médico pediatra estaba sometido al horario y disponibilidad impuestos por la demandada, quien le exigía la elaboración de cuadros de turnos para cumplir en sus instalaciones y, con el uso de los elementos médicos suministrados por aquella, también, ajustar el desarrollo de su actividad a los términos fijados por la clínica, lo que ratificó el carácter subordinado de su actividad y la existencia de un auténtico contrato de trabajo entre las partes. De modo que la Sala de Casación no encontró acreditados los desafueros probatorios atribuidos al juzgador de segunda instancia. Por tal razón, no prosperó el cargo 5CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA presentado por la sociedad accionante en la demanda de casación. Adicionalmente, García Gutiérrez sí demostró los errores alegados en contra del fallo de segunda instancia. De esa manera, la Sala de Casación Laboral descartó la buena fe de la Promotora Médica las Américas S.A. frente al incumplimiento de las obligaciones patronales y casó parcialmente la sentencia. De modo que la condenó al pago
fe de la Promotora Médica las Américas S.A. frente al incumplimiento de las obligaciones patronales y casó parcialmente la sentencia. De modo que la condenó al pago de la indemnización moratoria ( artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002) y del valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema General en Pensiones (artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 4° de la Ley 797 de 2003.
CSJ SL2236-2021).
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con una tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas. La Corte negará la protección demandada. 6CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
6CUI 11001020400020220033900 Número Interno 122296 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S.A. contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7