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CSJ - STP4836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4836-2024 Radicación n°. 136867 Acta 082 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que se dirige contra la Corte Constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240073200

Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia

VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

1. VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental de petición que presuntamente se lesionó con ocasión de la respuesta que recibió por parte de la Corte Constitucional a una solicitud elevada el 23 de febrero de 2024.

2. En esa fecha, solicitó a la Corte Constitucional, lo siguiente:

1. Sírvase indicar si las sentencias con carácter Constitucional como las Acciones de Tutela y las Acciones de Cumplimiento pueden ser dejadas sin efectos, mediante procesos ordinarios como la acción de reparación directa, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple.

2. Solicito se indique cual es el procedimiento de ley o Constitucional, que se ha establecido para dejar sin efectos las Acciones de Tutela y las Acciones de Cumplimiento una vez ejecutoriadas.

2. Solicito se indique cual es el procedimiento de ley o Constitucional, que se ha establecido para dejar sin efectos las Acciones de Tutela y las Acciones de Cumplimiento una vez ejecutoriadas.

3. Sírvase indicar si existe otro mecanismo diferente a la acción de tutela contra providencia Judicial para dejar sin efectos sentencias ejecutoriadas, de no ser así, manifieste que otras acciones o mecanismos existen.

4. Sírvase indicar si las sentencias con carácter Constitucional como las Acciones de Tutela y las Acciones de Cumplimiento hacen tránsito a cosa juzgada Constitucional.

5. Sírvase indicar si una vez decididas Acciones de Tutela y las Acciones de Cumplimiento, los discutidos en estas últimas, se pueden controvertir en un nuevo proceso judicial de carácter ordinario.

3. Considera que la respuesta del 26 de febrero de 2024 no es «precisa y de fondo» como lo exige la jurisprudencia constitucional.

4. Agregó que a través de la T 394 de 2018, la corporación accionada precisó: “(ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la

administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015” 2CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia

VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

5. Por lo tanto, solicita el amparo de su derecho fundamental y que se ordene a la accionada « dar respuesta precisa y de fondo al derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2024 presentado por la suscrita en calidad de estudiante activo de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del nueve (9) de abril de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y se ordenó correr traslado a la accionada a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.1. La Corte Constitucional solicitó negar el amparo invocado, pues la respuesta a la petición se dio conforme a sus facultades constitucionales, dentro de las cuales no está la de fungir como órgano consultivo. 6.2. Resaltó, además, que « no le corresponde a los Jueces, ni a la Corte Suprema de Justicia ni al Consejo de Estado, ayudar a elaborar las tesis de grado de los futuros abogados, o de sus maestrías o especializaciones, o resolverles las particulares inquietudes que en sus búsquedas científicas se les ocurran.»

CONSIDERACIONES

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido por el máximo órgano

3CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867

CONSIDERACIONES

Competencia.

7. De conformidad con lo establecido por el máximo órgano

3CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 2017 1, esta Sala es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto compromete actuaciones de esa Corporación. Problema jurídico.

8. En el presente caso, esta Sala determinará si existió una vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Corte Constitucional con ocasión de la respuesta dada el 26 de febrero de 2024.

El derecho fundamental de petición.

9. Sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado2. 9.1. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario. 9.2. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener

emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil comprensión; precisa, en la medida en que se dirige a 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo ser án conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitir á el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]” 2 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.3 (Cfr. CSJ STP6576-2023. Rad. 131444) 9.3. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario. 9.4. De igual forma, otro de los principales aspectos que abarca el

9.3. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario. 9.4. De igual forma, otro de los principales aspectos que abarca el derecho fundamental, es el deber de notificar al petente del contenido de la contestación. Análisis del caso en concreto.

10. Anotado lo anterior, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, resulta claro que la accionante presentó solicitud a la Corte Constitucional el 23 de febrero de los cursantes. 10.1. De igual forma, se tiene que la Corporación accionada contestó el 26 siguiente, así: “Sobre su comunicación, de manera respetuosa le informo que este Tribunal solo se pronuncia en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el artículo 241 de la Constitución Política. De conformidad con dicha norma, tales pronunciamientos se adoptan a través de autos o sentencias que se profieren en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad de la ley, o en ejercicio del control concreto mediante la eventual revisión de las acciones de tutela. 3 Corte Constitucional, T-230 de 2020.

5CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento frente a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional

comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional Se recuerda igualmente que las atribuciones de este Tribunal son de orden jurisdiccional y no consultivo”.

11. Considera la Sala que la respuesta emitida no es lesiva de los derechos fundamentales de la actora, pues se ciñó a la competencia de la Corte Constitucional, dentro de las cuales no está fungir como órgano consultivo. 11.1. Ahora bien, la promotora trae a colación una decisión de tutela -T 394 del 2018-, donde hace referencia a las diferencias entre el derecho de postulación y el de petición. 11.2. Sobre ese asunto, es claro que, en efecto, se pueden presentar solicitudes en el marco de procesos que son de competencia de una autoridad jurisdiccional -derecho de postulacióny otras que sean ajenas a ellos -derecho de petición-. 11.3. Empero, ello no quiere decir que el ejercicio del derecho de petición conlleve necesariamente a que el receptor deba absolver o acceder a las pretensiones que se eleven y, mucho menos, si ellas distan de las competencias de las entidades. 11.4. Por lo tanto, la jurisprudencia transcrita no sustenta que exista la obligación de responder a cada uno de los interrogantes formulados por la promotora, pues la Corte Constitucional contestó de manera oportuna y de fondo en el sentido que «no es posible emitir un pronunciamiento frente

6CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia

la promotora, pues la Corte Constitucional contestó de manera oportuna y de fondo en el sentido que «no es posible emitir un pronunciamiento frente 6CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ a su comunicación, toda vez que la misma no se circunscribe a los referidos controles jurisdiccionales. Es decir, no está planteada en el marco de un caso particular cuyo conocimiento corresponda a la Corte Constitucional.» 11.5. Todo ello, sustentado en el artículo 241 de la Constitución política de Colombia.

12. Bajo este panorama, se hace imperioso negar el reproche dirigido contra la autoridad aquí involucrada, al constatar la inexistencia de vulneración a su derecho fundamental.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7CUI 11001020400020240073200 Número Interno 136867 Tutela 1ª Instancia

VALENTINA DE JESÚS JIMÉNEZ RODRÍGUEZ

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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