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CSJ - STP4836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP4836-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 151951 Acta n.o 040

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JONATAN GARAVITO MORENO contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual, negó la acción de tutela promovida frente a los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y 3° Penal del Circuito, ambos del mismo municipio.CUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

JONATAN GARAVITO MORENO

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

JONATAN GARAVITO MORENO se encuentra privado de la libertad desde el 8 de abril de 2021 en cumplimiento a la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga, en la cual, fue condenado a la pena principal de 85 meses y 10 días de prisión en calidad de autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes. A su vez, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Ejecutoriada la sanción impuesta, la vigilancia le fue asignada al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho judicial, ante el cual el

Ejecutoriada la sanción impuesta, la vigilancia le fue asignada al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, despacho judicial, ante el cual el condenado solicitó la libertad condicional; no obstante, mediante proveído del 22 de agos to de 2025 tal postulación no fue concedida comoquiera que «entre enero y julio de 2024 su conducta fue mala y luego regular, lo que evidenció un proceso de resocialización insuficiente ». Dicha decisión fue confirmada el 4 de noviembre de 2025 por el juzgado de conocimiento.

Por lo anterior, JONATAN GARAVITO MORENO acude a la acción de tutela reprochando que ambos despachos judiciales desconocieron que las calificaciones negativas derivaron de un único incidente ocurrido en defensa propia y no de faltas graves. Afirma que, desde abril de 2024, su comportamiento fue ejemplar por más de un año, recuperó fase de mediana seguridad y obtuvo un concepto favorable del Consejo de Disciplina.CUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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Adicionalmente, refiere que las decisiones censuradas no valoraron su e volución positiva, la finalidad resocializadora de la pena y el principio de proporcionalidad. Por tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y dignidad humana y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que negaron el aludido subrogado penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala

dignidad humana y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que negaron el aludido subrogado penal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.

El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga realizó un recuento de las actuaciones más relevantes agotadas al interior del asunto cuestionado. Destacó que la negativa para conceder la libertad condicional en favor del aquí accionante se fundamentó exclusivamente al no observar un adecuado proceso d e resocialización. Con base en lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de ese despacho judicial.CUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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Entretanto, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Buga indicó que confirmó la decisión de primer grado que negó la libertad condicional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Penal, el cual hace alusión al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, « que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena ». Por tanto, defendió la legalidad de

alusión al adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, « que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la pena ». Por tanto, defendió la legalidad de dicha decisión toda vez que fue emitida conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales establecidos frente a dicho tópico.

FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado.

Sobre el particular, luego de analizar las providencias censuradas, concluyó que las mismas valoraron adecuadamente las pruebas y aplicaron la normatividad pertinente para resolver el problema jurídico. Además, se garantizó a las partes la oportunidad de controvertir los argumentos que sustentaron las decisiones , objeto de disenso.

En suma, al estimar que JONATAN GARAVITO MORENO no demostró un adecuado proceso de resocialización durante el tratamiento penitenciario, les halló razón a los despachosCUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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accionados en negar la concesión de la libertad condicional pretendida.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, reiterando que las decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo «por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 64 del Código Penal».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del

decisiones reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo «por interpretación irrazonable y desproporcionada del artículo 64 del Código Penal».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y 3° Penal del Circuito, ambos de Buga y, si dichas autoridades incurrieron en el defecto alegado al momento de negar la solicitud de libertad condicional elevada

por JONATAN GARAVITO MORENO.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en losCUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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casos definidos en la ley. Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.

Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurr ió en algún defecto de orden

actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurr ió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C -590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

Frente a los primeros, los genéricos, que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitosCUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

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de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU267/19).

En línea con los tópicos expuestos, la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en virtud de las siguientes razones:

En primer lugar, se evidencia que el caso de estudio ostenta relevancia constitucional dada la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso con repercusiones en la libertad de la accionante.

En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez dado que desde la emisión de l auto que confirmó la decisión de primer grado, la cual negó la libertad condicional -4 de noviembre de 2025y hasta la interposición de la acción de tutela -19 de noviembre de 20251permite concluir que el reclamo se presentó dentro de un plazo razonable. Finalmente, se cumplen los demás requisitos generales de procedibilidad, toda vez que se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales, no se cuestiona un fallo de idéntica naturaleza y se promovió el recurso de apelación contra la decisión objeto de inconformidad.

Lo anterior da paso al estudio del defecto alegado en las decisiones reprochadas por esta vía constitucional.

1 Según acta de reparto de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.CUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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Del análisis del texto de las providencias en cuestión,

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Del análisis del texto de las providencias en cuestión, se extrae que la negativa del subrogado se sustentó en que no se avizoró un adecuado proceso de resocialización del penado, en cuanto su conducta, dentro del último año al interior del penal. Al respectó el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga advirtió que:

«El adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, ha de resaltarse que el mismo será estudiado en concordancia con la gravedad de la conducta, como se anunció en precedencia, siendo prudente destacar, que, si bien es cierto se expidió la resolución Nº 227 331 del 25 de julio de 2025, mediante la cual el Consejo de Disciplina el centro penitenciario de Buga – Valle del Cauca, emitió concepto favorable para el otorgamiento de libertad condicional, también lo es, que el mismo, en es te momento, puede ser objeto de reproche, eso si tenemos en cuenta que GARAVITO MORENO NO HA PRESENTADO una buena conducta, pues dentro del lapso relativamente cercano, comprendido entre 21 de enero al 23 de abril de 2024, su conducta fue calificada como MALA y del 24 de abril al 23 de julio de 2024, lo fue en el grado de REGULAR, demostrando con ello el poco interés que tiene el interno en el proceso de resocialización, requisito que debe observarse para establecer de esa forma si el condenado se encuentra apto para recobrar o no su libertad; situación que influye, se insiste, en el

demostrando con ello el poco interés que tiene el interno en el proceso de resocialización, requisito que debe observarse para establecer de esa forma si el condenado se encuentra apto para recobrar o no su libertad; situación que influye, se insiste, en el tratamiento penitenciario que se examina en este momento, tema sobre el cual se ha referido la jurisprudencia patria, verbigracia, la providencia CSJ, AP2977, 12 jul. 2022, rad. 61471 […]».

En suma, tanto para el juzgado ejecutor como para el de conocimiento en sede de apelación, no se satisfizo lo previsto en el numeral 2° del artículo 64 del Código Penal para acceder al aludido subrogado.

La Sala estima que le asiste razón al a quo al afirmar que «la inconformidad del actor se basa en una interpretación personal de la norma, lo cual no constituye un defecto judicial»,CUI 76111220400420250109301 Tutela de 2.ª instancia n.° 151951

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adicionalmente, es dable concluir que la negativa para otorgar el beneficio solicitado no fue caprichosa o arbitraria, sino que se fundamentó en el análisis realizado sobre el comportamiento del accionante desde su privación de la libertad y durante el proceso de resocialización.

En dicho sentido, la acción de tutela no puede servir como un escenario adicional para discutir problemas jurídicos que corresponde resolver al juez natural. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó la acción de tutela promovida frente a los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y 3° Penal del Circuito, ambos del mismo municipio.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 76111220400420250109301

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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