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CSJ - STP4837-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4837-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4837 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120525 Acta No. 027 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN 1 contra el fallo proferido, el 13 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. 1 Si bien, en el presente asunto el accionante dice actuar mediante apoderado (sin aportar el respectivo poder), tanto el escrito de tutela como la impugnación aparecen suscritos por CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN, por lo que se entenderá que el actor acude ante el juez de tutela directamente.CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN En primera instancia se vinculó oficiosamente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso que da origen a la queja (CUI No. 110016000096200900213). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. La Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el

110016000096200900213). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. La Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá (DECLA) adelanta, bajo el radicado No. 110016000096200900213, actuación penal por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos en contra de CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN y otros, por hechos ocurridos entre los años 2004 a 2007.

Indagación que se adelanta desde el año 2009 y se relaciona con la posesión, tenencia y títulos de dominio de bienes muebles e inmuebles por parte de algunos servidores públicos, ex-servidores y contratistas vinculados con la Alcaldía del municipio de Cota -Cundinamarca-, durante el periodo comprendido entre el 2004 y el 2007, cuando fungía como alcalde el señor Luis Eduardo Castro Galindo.

2. La Fiscalía, continúa recolectando información y documentación relacionada con esa situación fáctica para

2CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN tomar determinar si formula imputación, decreta el archivo de las diligencias o solicita preclusión.

3. Con fundamento en la situación fáctica planteada, el accionante promovió acción de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos.

accionante promovió acción de tutela en procura de amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima conculcado por la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos. 3.1. En sustento de la demanda, expuso el actor que tuvo conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, por un derecho de petición radicado en la Fiscalía General de la Nación el 23 de enero de 2020. Que mediante oficio No. 003 de 27 de enero de 2020, le informaron que tenía un proceso vigente en la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá. 3.2. En relación con los hechos investigados, alegó que la única relación que tuvo con la administración municipal de Cota fue la suscripción de un contrato administrativo en el año 2003, en calidad de representante legal de la Cooperativa “COOPMUNICIPIOS”, para la construcción de un colegio, obra que fue terminada y entregada en el año 2004. Advirtió que cuando se practicó el interrogatorio, el 25 de agosto de 2021 de manera virtual, la fiscal del caso lo abordó con preguntas que no estaban en los hechos de la denuncia y lo sorprendió con preguntas de bienes que fueron 3CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN adquiridos posteriormente y que fueron reportados por él en las declaraciones de renta. 3.3. Atribuye a la accionada la vulneración al principio de legalidad, toda vez que se encuentra aplicando el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y no el que corresponde

las declaraciones de renta. 3.3. Atribuye a la accionada la vulneración al principio de legalidad, toda vez que se encuentra aplicando el procedimiento de la Ley 906 de 2004 y no el que corresponde al momento de los hechos denunciados, esto es, la Ley 600 de 2000, que, en su concepto, debe aplicársele por favorabilidad. En ese orden, destacó que el último acto de adquisición de bienes por el que se le investiga es del 28 de diciembre de 2004, cuando aquella normatividad no se encontraba vigente. 3.4. Agregó que, desde que se instauró la denuncia en el año 2009, han pasado 12 años sin que la Fiscalía decida “abrir la correspondiente investigación ” o “ profiera auto inhibitorio y/o archivo”, persistiendo en unas “ preliminares”, con lo que lesiona la dignidad y el debido proceso.

4. Conforme lo expuesto, solicitó «(…) se proceda a investigar y juzgar al ciudadano CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN conforme la ley preexistente al acto que se le imputa por ser la Ley 600 de 2000, la más favorable, es una necesidad constitucional y convencional, que de no hacerlo se despeña en un defecto procedimental absoluto que se origina cuando se actúa completamente al margen del procedimiento establecido».

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525

CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN

cuando se actúa completamente al margen del procedimiento establecido».

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

4CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525

CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN

1. La Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos manifestó que la indagación preliminar adelantada en contra del accionante y otros ciudadanos, se realiza en cumplimiento de la función encargada a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se estableció que las conductas puestas en conocimiento se encuadran en los tipos penales de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos -artículos 323 y 327 del Código Penaly que se relaciona con situaciones acaecidas entre los años 2004 y 2007.

Indicó que no le asiste razón al actor cuando afirma que las diligencias están al despacho para toma de decisión y esa delegada ha hecho caso omiso a esto, pues, una vez asumió el conocimiento de la actuación, detectó que aún no se tiene la totalidad de la información para adoptar decisiones de fondo, por lo que libró las últimas órdenes a policía judicial. Que el señor PULIDO MICAN solicitó ser escuchado en interrogatorio, accediendo a esta petición y fijando fecha para llevarla a cabo el 25 de agosto de 2021. Que la diligencia se inició y en el transcurso de ésta el señor defensor dejo la constancia de que se estaban vulnerando los derechos a su

llevarla a cabo el 25 de agosto de 2021. Que la diligencia se inició y en el transcurso de ésta el señor defensor dejo la constancia de que se estaban vulnerando los derechos a su cliente, al considerar que las preguntas formuladas no corresponden a los hechos investigadas, por lo que la diligencia fue suspendida en forma inmediata. El acta se envió para la firma pero no fue devuelta, entendiendo la delegada de la Fiscalía que no es de interés del indiciado 5CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN responder los interrogantes respecto de los hechos investigados y que lo involucran. Manifestó que la actuación desplegada por la Fiscalía se enmarca en los deberes constitucionales de investigar los hechos que tengan características de delito y judicializar a quienes puedan resultar responsables. Conforme a lo expuesto, solicitó negar las pretensiones planteadas por el accionante. Acompañó a la respuesta, copia de las órdenes a policía judicial y 5 solicitudes del señor CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN y/o su apoderado con sus respectivas respuestas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Afirmó que no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del actor, precisando que las autoridades judiciales o jueces naturales

del principio de subsidiariedad. Afirmó que no se han agotado los mecanismos judiciales al alcance del actor, precisando que las autoridades judiciales o jueces naturales también son garantes de los derechos fundamentales y que la acción constitucional no es medio alternativo para ventilar discusiones que necesariamente deben darse al interior del proceso y con la debida contradicción con las partes involucradas. 6CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN Que a través de la tutela no se puede ordenar a la Fiscalía que la investigación se practique bajo una u otra normatividad, y que le corresponderá a la delegada del ente instructor, en cumplimiento de las funciones consignadas en el artículo 250 de la Constitución Política, verificar si la actuación la encausará conforme a la Ley 600 de 2000 o de conformidad con el Sistema Penal Acusatorio -Ley 906 de 2004-, atendiendo la situación fáctica que dio lugar a su iniciación. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo y expuso las razones por las que considera que la investigación previa en la Ley 600 de 2000 es mucho más favorable que la indagación preliminar de la Ley 906 de 2004. Precisó que lo importante a decidir en la impugnación es la vulneración del principio de legalidad como instrumento del debido proceso ante la prescripción de los hechos materia de la denuncia, dado que la investigación preliminar lleva 12 años en la Fiscalía, sumado a que se viene aplicando un

es la vulneración del principio de legalidad como instrumento del debido proceso ante la prescripción de los hechos materia de la denuncia, dado que la investigación preliminar lleva 12 años en la Fiscalía, sumado a que se viene aplicando un procedimiento que no corresponde al tiempo de ejecución de los hechos denunciados. Destacó que, solo con ocasión del presente trámite, tuvo conocimiento que también se investiga el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por lo que, si hay 7CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN nuevos hechos, sin relación alguna con la denuncia inicial, no habría razón para unificarlos, habida cuenta que estos sucesos novedosos deben investigarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004, insistiendo que los hechos de la denuncia ameritan que sigan por el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Por último, señaló que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, no tiene mecanismo legal ni recurso alguno para hacer cesar el perjuicio de estar sometido por más de 12 años a una indagación preliminar. Que ante la incorrecta redacción del parágrafo del artículo 175 del CPP, el incumplimiento de los términos aquí propuesto no constituye motivo de extinción de la acción penal, no hay pérdida de competencia, ni genera ninguna invalidez de la actuación (nulidad), por lo que considera necesaria la intervención del juez constitucional para poner orden a la actuación de la Fiscalía en el ejercicio del poder punitivo del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

invalidez de la actuación (nulidad), por lo que considera necesaria la intervención del juez constitucional para poner orden a la actuación de la Fiscalía en el ejercicio del poder punitivo del Estado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación 8CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problemas jurídicos. Consiste en establecer, (i) si procede la tutela para ordenar a la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, adelantar la indagación contra CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN , bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, al resultar más favorable para el indiciado, y (ii ) si el despacho fiscal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, como consecuencia de la presunta mora en la definición de la actuación penal 110016000096200900213 que adelanta por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Análisis del caso

1. De la pretensión dirigida a que se adecúe la investigación penal al procedimiento de la Ley 600 de 2000. 1.1. El promotor del amparo cuestiona el que la actuación se esté adelantando mediante el procedimiento

investigación penal al procedimiento de la Ley 600 de 2000. 1.1. El promotor del amparo cuestiona el que la actuación se esté adelantando mediante el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004, cuando, a su juicio, esa investigación debe adecuarse a la Ley 600 de 2000, de acuerdo a la fecha de los hechos denunciados. 9CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN 1.2. La información aportada en el trámite de la acción pone de presente que, en la actualidad, la actuación penal que se adelanta por la Fiscalía Primera Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá contra CARLOS RICARDO ALFREDY PULIDO MICAN y otros, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos. Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario que la preside, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T– 016/19). En este caso, la actuación penal en la que el accionante afirma se ha cometido una serie de irregularidades procesales, no ha terminado, al punto que ni siquiera ha concluido la fase de indagación. Entonces, es en el marco del

afirma se ha cometido una serie de irregularidades procesales, no ha terminado, al punto que ni siquiera ha concluido la fase de indagación. Entonces, es en el marco del respectivo proceso penal donde el accionante debe hacer los planteamientos correspondientes, puesto que al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en asuntos de competencia de los jueces ordinarios. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los 10CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN órganos de investigación y los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos penales, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela. Los mecanismos ordinarios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 ( CC T–418-03).

2. De la mora judicial. 2.1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente

efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). En este asunto, la queja constitucional del demandante se concreta a la falta de definición de la indagación No. 110016000096200900213, por cuanto desde su iniciación en el año 2009 han transcurrido más de 12 años sin que se adopte una decisión de fondo, en perjuicio del derecho fundamental al debido proceso. 11CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN 2.2 A efecto de resolver la problemática planteada, debe empezar por señalarse que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten “sin dilaciones injustificadas”. En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, “(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no

incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos” (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente, ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no vulnera el derecho cuando, (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles. Esto significa que no toda dilación en el adelantamiento o definición del proceso judicial es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y que la tutela no procede de 12CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN manera automática ante el simple incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública (CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 2.3. La actuación informa que en el año 2009 se dio

STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797). 2.3. La actuación informa que en el año 2009 se dio inicio a la indagación preliminar No. 110016000096200900213, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá. Dado el tiempo transcurrido, resulta manifiesto que la fiscalía ha venido incumpliendo el término legal previsto en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, puesto que la noticia criminal fue presentada desde el año 2009 y, a la fecha, no se ha cumplido la carga procesal que exige la norma. La Fiscal Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, en e l traslado de la acción de tutela, informó que i) ese despacho fiscal está a su cargo desde marzo de 2021, ii) relacionó las órdenes a policía judicial que en esa actuación se han emitido en desarrollo del programa metodológico y, finalmente, iii) informó que aún la información recopilada resulta insuficiente para adoptar decisiones de fondo. 13CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN En las anotadas condiciones, la prolongación del trámite resulta injustificada, toda vez que han transcurrido más de 11 años desde que se inició esa actuación penal, sin

CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN En las anotadas condiciones, la prolongación del trámite resulta injustificada, toda vez que han transcurrido más de 11 años desde que se inició esa actuación penal, sin que se haya definido la decisión a adoptar y sin que se advierta una justificación seria y razonable para dicha omisión, lo cual vulnera los derechos fundamentales de CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN, ante el incumplimiento del plazo razonable. La sola complejidad del asunto, la cual no fue debidamente justificada por la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, no es motivo legítimo para desconocer que la mora imputable a la fiscalía debe evaluarse desde el punto de vista institucional y que, en el presente caso, existen circunstancias especiales que indican que el ente investigador no ha cumplido su misión de adelantar la investigación con diligencia, pues, se insiste, ha transcurrido un lapso superior a los 11 años y el asunto se encuentra sin definición, situación derivada de las fallas imputables a los delegados de la entidad. En las anotadas condiciones, como las razones aducidas por la Fiscalía no la excusan de haber excedido el término razonable para resolver el asunto puesto en su conocimiento y tampoco resultan suficientes para considerar que la mora judicial se encuentra justificada, se debe conceder el amparo pretendido por el accionante. 14CUI 11001220400020210317401

conocimiento y tampoco resultan suficientes para considerar que la mora judicial se encuentra justificada, se debe conceder el amparo pretendido por el accionante. 14CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525 CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN Se revocará, por tanto, el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARLOS

ALFREDY PULIDO MICAN.

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá, si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante los actos de investigación que considere necesarios y proceda a la adopción de las decisiones de fondo dentro de la actuación penal No. 110016000096200900213. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido, el 13 de octubre de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la

de octubre de 2021, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de CARLOS ALFREDY PULIDO

MICAN. 15CUI 11001220400020210317401 Tutela de 2ª instancia No. 120525

CARLOS ALFREDY PULIDO MICAN

3. ORDENAR a la Fiscalía Primera Especializada de Delitos contra el Lavado de Activos de Bogotá , si aún no lo ha hecho, que en el plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante los actos de investigación que considere necesarios y proceda a la adopción de las decisiones de fondo dentro de la actuación penal No. 110016000096200900213.

4. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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