CSJ - STP4837-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4837-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4837-2024 Radicación n°. 136427 (Aprobación Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA , mediante el cual amparó su derecho al debido proceso frente a la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD «EL BARNE» DE CÓMBITA, y declaró improcedente el amparo en lo relacionado con el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS actualmente cumple la pena principal deCUI 15001220400020240006901
Impugnación tutela Rad. 136427 YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS 2 41 años, 4 meses y 22 días de prisión en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la misma.
3. Afirmó el accionante en la demanda de tutela, que el pasado 9 de enero
Mediana Seguridad «El Barne» de Cómbita. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigila la misma.
3. Afirmó el accionante en la demanda de tutela, que el pasado 9 de enero de 2024, solicitó ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hubiese recibido respuesta.
Como pretensión requirió la protección de sus derechos y la concesión del beneficio.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 23 de febrero de 2024, luego de valorar las respuestas del despacho ejecutor, como del centro carcelario declaró improcedente el amparo respecto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues este aseveró que no recibió solicitud del accionante, ni la documentación pertinente de parte del establecimiento penitenciario «El Barne», que posibiliten el estudio del beneficio reclamado por SUA CONTRERAS.
5. Sin embargo, estimó el Tribunal que, a pesar de manifestar lo contrario, sí existe prueba de la recepción por parte de la oficina jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad «El Barne», de la solicitud elevada por el accionante el 9 de enero de 2024, por lo que resolvió: «SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita que, si no lo hubiera hecho,
«SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita que, si no lo hubiera hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la petición presentada el 09 de enero de 2024, por YEBRAIL
ALEXANDER SUA CONTRERAS.CUI 15001220400020240006901
Impugnación tutela Rad. 136427
YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS
3 TERCERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela en cuanto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por inexistencia de acción u omisión generadora de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. Al ser notificado del fallo de primera instancia YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS, escribió « Apelo no dan respuesta », sin argumentos adicionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deCUI 15001220400020240006901
Impugnación tutela Rad. 136427 YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS 4 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Sobre el debido proceso
10. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre
10. La Corte Constitucional se expresó sobre el debido proceso en la sentencia C-731 de 2005, de la siguiente manera: «Al legislador le corresponde diseñar los modelos procesales que considere más convenientes y oportunos con el propósito de regular los conflictos entre los particulares y entre los particulares y el estado.
Esos modelos procesales deben propugnar, por la efectiva protección del derecho de defensa y del debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Nacional); deben respetar, así mismo, la primacía del derecho sustancial (Artículo 228 de la Constitución Nacional) y garantizar el libre acceso a la justicia (Artículo 229 de la Constitución Nacional). El legislador no puede diseñar instrumentos procesales que resulten ilusorios y configuren un cuadro de denegación de justicia al impedir a las personas lesionadas el acceso a la justicia. Esto iría en contravía de la protección que se le confiere al derecho al debido proceso tanto en el ámbito constitucional como a nivel internacional (Artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Como se sabe, por virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Nacional estos dos órdenes -nacional e internacional - actúan apoyándose mutuamente para defender de modo efectivo y amplio el derecho al debido proceso.» Análisis del caso concreto.
11. En el presente asunto, YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS acudió a la acción de tutela en busca de proteger su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no recibió respuesta a su solicitud de permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
12. Ahora, a pesar de que el Tribunal a quo amparó sus derechos al
fundamental al debido proceso, por cuanto no recibió respuesta a su solicitud de permiso de 72 horas para salir del establecimiento carcelario.
12. Ahora, a pesar de que el Tribunal a quo amparó sus derechos al verificar la omisión por parte del establecimiento carcelario, el accionanteCUI 15001220400020240006901
Impugnación tutela Rad. 136427 YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS 5 impugna la decisión por cuanto « no dan respuesta », lo que podría entenderse como la falta de definición de su petición por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
13. Sea lo primero aclarar que acertó el Tribunal Superior de Tunja al resolver ordenar a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita que enviara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la petición presentada el 9 de enero de 2024, por parte del accionante, esto ante la existencia del documento anexo a la demanda que demostró la recepción de la petición por la oficina jurídica de ese establecimiento en la misma fecha de la solicitud.
14. Pues bien, al verificar en el sistema de consulta de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se constató que tan solo el 14 de marzo de este año fue recibida por el despacho ejecutor la mencionada solicitud, para resolver sobre el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, señalado en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998, despacho judicial que cuenta con un término de
señalado en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993, 5º del Decreto 1542 de 1997 y 1º del Decreto 232 de 1998, despacho judicial que cuenta con un término de diez (10) días para pronunciarse acerca de la procedencia o no del citado beneficio.
15. Por lo anterior, no se observa quebrantamiento de los derechos fundamentales de YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS, por parte del juzgado accionado, por lo que lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 15001220400020240006901 Impugnación tutela Rad. 136427
YEBRAIL ALEXANDER SUA CONTRERAS
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VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para u eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria