CSJ - STP4837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP4837-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151968 Acta n.° 040
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES contra la sentencia del 16 de diciembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar rechazó la acción de tutela que interpuso en defensa de sus derechos fundamentales por hallarse la existencia de una actuación temeraria de su parte.CUI 20001220400220250054801 Tutela 2.a Instancia n.° 151968
EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Valledupar, resumió los hechos que sustentan la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ
MONTES, en los siguientes términos:
El accionante expone que el 4 de abril de 2014 fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de un juez de control de garantías, ante quien se le imputó el delito de secuestro simple. Posteriormente, mediante preacuerdo, el Juzgado Tercero Penal refiere que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
secuestro simple. Posteriormente, mediante preacuerdo, el Juzgado Tercero Penal refiere que el 24 de agosto de 2020, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería le reconoció 100 meses de tiempo físico purgado, razón por la cual se le otorgó la sustitución de la pena intramural por prisi ón domiciliaria, la cual cumplió en la ciudad de Valledupar, barrio Álamos III, donde reside su núcleo familiar. Señala que permaneció en detención domiciliaria hasta el 29 de diciembre de 2021.
Narra que en esa fecha salió de su domicilio para atender una supuesta urgencia médica de la señora Yulissa González Daza, con quien había mantenido una relación sentimental, desplazamiento que se produjo a pocas cuadras de su residencia. Manifiesta que, al llegar al lugar, fue requerido por miembros de la Policía Nacional, quienes lo condujeron a la SIJIN para identificación plena. Allí se verificó su condición de detenido domiciliario y fue presentado ante un juez de control de garantías por el presunto delito de fuga de presos, mientras que a las otras personas involucradas se les atribuyó el delito de falsedad en documento público. El juez de control de garantías le impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Indica que en 2021 fue notificado en su residencia de una orden de captura por los presuntos delitos de concierto para delinquir y otros, motivo por el cual fue presentado ante un juez de control de garantías de Sincelejo, quien le impuso medida
Indica que en 2021 fue notificado en su residencia de una orden de captura por los presuntos delitos de concierto para delinquir y otros, motivo por el cual fue presentado ante un juez de control de garantías de Sincelejo, quien le impuso medida intramural. Tras un posterior traslado a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, por amenazas contra su vida en el establecimiento de Sincelejo, recibió libertades provisionales en julio de 2025 por vencimiento de términos, otorgadas por despachos judiciales de Corozal (Sucre) y Valledupar.
Afirma que, al tramitarse su libertad en el establecimient o carcelario, reaparecieron las dos medidas de detención ejecuciónCUI 20001220400220250054801 Tutela 2.a Instancia n.° 151968
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de penas de Montería y la originada en la investigación por fuga de presos en Valledupar). En consecuencia, fue puesto a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que dispuso su retorno al domicilio para continuar cumpliendo la medida.
Relata que dicha autoridad abrió investigación en su contra por la presunta violación de los compromisos derivados de la prisión domiciliaria. No obstante, sostiene que en el acta de notificación el juzgado incurrió en un error sobre la fecha de los hechos, señalando el 30 de diciembre de 2021, lo que lo llevó, por desconocimiento jurídico, a replicar esa misma fecha en su declaración y en la rendida por la señora González. Aduce además
hechos, señalando el 30 de diciembre de 2021, lo que lo llevó, por desconocimiento jurídico, a replicar esa misma fecha en su declaración y en la rendida por la señora González. Aduce además que, por carecer de defensa técnica adecuada, no logró exponer todas las circunstancias relevantes ni referirse a las demás investigaciones en curso.
Asegura que estos errores fueron determinantes para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas revocara su prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada al resolverse los recursos de reposición y apelación. Expone que, en agosto de 2025, solicitó el estudio de la libertad condicional, pero el despacho negó la postulación argumentando la falta de documentos, a pesar de que, según afirma , habían sido solicitados oportunamente al área jurídica del establecimiento penitenciario.
Finalmente, sostiene que dicha negativa tomó en consideración hechos por los cuales ya había sido sancionado previamente, lo que a su juicio configura una doble punición, en contravía del principio non bis in idem.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025 , rechazó la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES. Dicha decisión tuvo sustento en que el accionante presentó otra acción de tutela , previamente, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
3. Pese a lo anterior, acude nuevamente al presente
decisión tuvo sustento en que el accionante presentó otra acción de tutela , previamente, con identidad de partes, hechos y pretensiones.
3. Pese a lo anterior, acude nuevamente al presente trámite constitucional para cuestionar la revocatoria delCUI 20001220400220250054801
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beneficio de prisión domiciliaria por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , la apertura de la investigación por presunto incumplimiento de los deberes derivados de dicho subrogado y la posterior negativa a su petición de libertad condicional. Lo anterior con base en la supuesta existencia de un error en la fecha de los hechos (29 o 30 de diciembre de 2021), inadecuada o sesgada valoración de las evidencias obrantes en el plenario, una posible afectación al principio de non bis in ídem.
DE LA IMPUGNACIÓN
4. EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES impugnó la decisión de tutela de primera instancia sin aportar argumentos.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 20001220400220250054801
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Superior de Valledupar, de la cual esta Corporación es superior funcional.CUI 20001220400220250054801 Tutela 2.a Instancia n.° 151968
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Delimitación del caso y problema jurídico
6. En el líbelo constitucional, EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES solicita el amparo de su s derechos al debido proceso, libertad personal y dignidad humana . Para ello, solicita al juez constitucional que deje sin efectos la providencia en la que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió revocarle la prisión domici liaria, con ocasión de la apertura de una investigación en su contra por incumpli miento de sus obligaciones, y la decisión que le negó el otorgamiento del beneficio de libertad condicional.
7. No obstante , una vez analizados los elementos obrantes en el plenario, esta Sala debe advertir que modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES , toda vez que se evidenció la existencia de una actuación temeraria de su parte, como pasará a exponerse.
De la temeridad en la acción de tutela
8. Al tenor de lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción de tutela cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples
Decreto 2591 de 1991, se prevé la posibilidad de calificar como temeraria una acción de tutela cuando se constate la presentación injustificada de solicitudes idénticas por parte de la misma persona o su representante ante múltiples instancias judiciales, todas ellas fundamentadas en los mismos hechos, partes y pretensiones . Esta circunstancia,CUI 20001220400220250054801 Tutela 2.a Instancia n.° 151968
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de acuerdo con la normativa constitucional, obliga al juez constitucional a rechazar de plano el amparo o a emitir decisiones desfavorables respecto de todas ellas.
9. Lo anterior tiene fundamento en que la presentación simultánea, concomitante o subsiguiente de varias acciones de tutela, que versen sobre una misma causa, objeto y partes, conduce a declarar la improcedencia de las nuevas acciones de tutela que se interpongan1.
10. Asimismo, la Corte Constitucional determinó que, para que se configure una actuación temeraria respecto del accionante, además de concurrir los siguientes criterios: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos, e iii) identidad de pretensiones2; deberá verificar que no haya existido una justificación razonable y objetiva para la interposición de la acción y que no se haya derivado del actuar del accionante fundado en el dolo o la mala fe (CC Sentencia T-483/2017).
11. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria de parte del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie
alguna de las siguientes hipótesis:
11. En ese orden de ideas, para descartar una actuación temeraria de parte del accionante, este podrá presentar una nueva acción de tutela cuando se evidencie
alguna de las siguientes hipótesis:
- La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
1 Sobre el tema, consultar: CSJ STP STP235 -2023, STP1998-2023, STP3186-2023, STP66672023, STP17311-2023 y STP478-2024. 2 Al respecto, ver: CC SU -713/2006, T -151/2012, T -560/2013, T-483/2017 y T089/2019.CUI 20001220400220250054801 Tutela 2.a Instancia n.° 151968
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- El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
- La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
- Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sente ncia presentaron acción de tutela por los mismos
la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sente ncia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión (CC T -089/2019 y SU027/2021).
Caso concreto
12. Una vez analizados los elementos aportados al plenario, se pudo evidenciar la existencia de otra acción de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES contra la misma autoridad judicial, en la que controvierte las providencias del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , mediante las cuales decidió revocarle la prisión domiciliaria y negarle la concesión de la libertad condicional.
13. En virtud de lo anterior , es posible concluir que EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES interpuso una acción de tutela que guarda identidad de objeto, causa y partes con la demanda presentada en esta oportunidad, razón por la que no resta más que declararla improcedente.CUI 20001220400220250054801
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14. A pesar de la determinación que habrá de adoptarse, la Sala no considera necesario, en esta ocasión, tomar medidas adversas en contra del accionante, toda vez que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertirá nuevamente de ello para que evite incurrir en conductas como las evidenciadas
que, al evaluar si la presentación de una nueva acción de tutela constituye temeridad, es imperativo presumir la buena fe del actor. Sin embargo, se le advertirá nuevamente de ello para que evite incurrir en conductas como las evidenciadas en este proceso, donde se pretende que el juez constitucional reconsidere un asunto que ya ha sido resuelto, so pena de asumir las consecuencias legales correspondientes por el uso reiterado e inadecuado de la acción de tutela (CSJ STP173112023 y STP478-2024).
15. Así las cosas, la Sala resolverá modificar la decisión de primera instancia , en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES , toda vez que se evidenció la existencia de una actuación temeraria de su parte.
16. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porCUI 20001220400220250054801
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EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES, debido a la existencia de una actuación temeraria de su parte.
SEGUNDO: PREVENIR a EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES, para que no incurra nuevamente en
EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES, debido a la existencia de una actuación temeraria de su parte.
SEGUNDO: PREVENIR a EDUARDO JOSÉ USTARIZ MONTES, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos en conocimiento en el presente trámite.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 33501ECB5EABC9DBD7C0320D7D70805DAC92E48E75FD6478331F01AB97945CEA Documento generado en 2026-04-10
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