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CSJ - STP4838-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4838-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4838-2022 Radicación #122327 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO contra la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 4ª Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 26 de agosto de 2018, LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO denunció a José Daniel Amaris Salas yCUI 13001220400020220002001

Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Fredy Enrique Anaya Llorente como presuntos responsables del delito de falsedad ideológica en documento público. La actuación le correspondió a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena. Alegó el accionante que han transcurrido más de 3 años sin que la referida autoridad emita decisión de fondo. Incluso, aseguró, pese a que, a través de la sentencia CSJ STP14614-2019 del 22 de octubre de 2019, la Corte la exhortara para que priorizara las diligencias.

Incluso, aseguró, pese a que, a través de la sentencia CSJ STP14614-2019 del 22 de octubre de 2019, la Corte la exhortara para que priorizara las diligencias. Así las cosas, acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Pretende, entonces, que se ordene a la Fiscalía accionada definir sobre la investigación a la mayor brevedad. TRÁMITE EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 24 de enero de 2022, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción. La Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional. Indicó que aunque el 29 de octubre de 2021 se posesionó en el cargo, sólo hasta el 29 de noviembre siguiente se reintegró a sus labores por problemas en su estado de salud. 1CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras detallar el trámite de las actuaciones que se han llevado a cabo en el desarrollo del proceso penal, precisó que en la actualidad el despacho tiene asignados 1100 procesos activos, incluyendo 7 de connotación nacional en los que hay aproximadamente 200 víctimas. Sumado al hecho de que debe, entre otros, responder peticiones, acciones de tutela y hábeas corpus, emitir órdenes a policía judicial y anexar sus informes, realizar escritos de acusación, programas

debe, entre otros, responder peticiones, acciones de tutela y hábeas corpus, emitir órdenes a policía judicial y anexar sus informes, realizar escritos de acusación, programas metodológicos de investigación e inventarios, así como la atención a usuarios, sin la colaboración de un asistente. Aclaró que pese a los múltiples requerimientos promovidos por el demandante, todos han sido contestados. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo. Estimó que la mora en el trámite de la investigación se encuentra justificada. A la par, exhortó a la Fiscalía accionada para que, en el menor tiempo posible, adelante todas las actividades investigativas necesarias para definir la indagación. LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO impugnó el fallo de primera instancia. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, solicitó se especifique en la exhortación que se le realizó a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena el término en el que debe definir el asunto. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena 2CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA información sobre el estado actual de la actuación referida en la demanda. El 1° de marzo de 2022, la entonces fiscal accionada informó que, mediante resolución del 9 de febrero del presente año, fue trasladada a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena.

en la demanda. El 1° de marzo de 2022, la entonces fiscal accionada informó que, mediante resolución del 9 de febrero del presente año, fue trasladada a la Fiscalía 65 Seccional de Cartagena. Al día siguiente, el actual Fiscal 4° Seccional de Cartagena dio a conocer que, a través del acto administrativo #30 del 9 de febrero del año en curso, fue asignado a ese despacho fiscal. Destacó que el 18 de ese mes y año solicitó el retiro de la preclusión pretendida por la anterior fiscal. En contraste, afirmó, coadyuvando lo pedido por la presunta víctima LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, el 2 de marzo de 2022 presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual se encuentra a la espera de programación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena, dentro de un 3CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA término perentorio, pronunciarse de fondo sobre la investigación. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del

término perentorio, pronunciarse de fondo sobre la investigación. La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia. Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del servidor público, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular. (CSJ STP5707–2014) En el presente caso, advierte la Sala que si bien, acorde con el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena ha excedido el plazo legal para formular imputación u ordenar 4CUI 13001220400020220002001

2004, la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena ha excedido el plazo legal para formular imputación u ordenar 4CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA motivadamente el archivo de la indagación ―28 de agosto de 2021―, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función. La causa fundamental es la congestión judicial existente. En efecto, de conformidad con los medios de convicción allegados al trámite, se acreditó que una vez se elaboró el programa metodológico, se emitieron órdenes a policía judicial. Así también aconteció el 28 de septiembre y 17 de octubre de 2018 y, el 24 de abril de 2019 y el 14 de enero de 2021. Sumado a ello, el actual Fiscal 4° Seccional de Cartagena, según afirmó, coadyuvando lo pedido por la presunta víctima LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, el pasado 2 de marzo, presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación, la cual está a la espera de programación. Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha proferido decisión de fondo, lo cierto es que la Fiscalía ha adelantado dentro de sus posibilidades el trámite, el cual se encuentra en curso, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del

adelantado dentro de sus posibilidades el trámite, el cual se encuentra en curso, por lo que no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela. Lo contrario, constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, al igual que el accionante, se 5CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA encuentran en una situación similar, esperando a que se resuelva su asunto. Al margen de lo anterior, es manifiesto que LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO tiene la posibilidad de acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. Además, el Fiscal General de la Nación debe decidir la asignación especial, variación o reasignación de fiscal a solicitud del accionante con indicación de las razones objetivas en que se funda, acorde con la Resolución 00985 de 2018. También corresponde al interesado pedir a la Procuraduría General de la Nación la vigilancia administrativa de la actuación, pues el juez de tutela no es competente para iniciar ni impulsar actuaciones ante ningún ente de control. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cual debe acudir LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO y no a la acción de tutela, la cual no es sustitutiva de los procedimientos legales. Frente a la pretensión del accionante relacionada con que se especifique en la exhortación que se le realizó a la

acción de tutela, la cual no es sustitutiva de los procedimientos legales. Frente a la pretensión del accionante relacionada con que se especifique en la exhortación que se le realizó a la Fiscalía 4ª Seccional de Cartagena el término en el que debe definir el asunto, resulta desacertada. Es evidente, pues, que lo estipulado en el fallo de tutela de primera instancia no se encaminó a amparar los derechos fundamentales de la parte actora, sino que se limitó a 6CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA conminar a la entidad accionada dar celeridad al trámite que no amerita la imposición de un marco temporal. Recuérdese que la figura del exhorto debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada. Por tanto, no puede confundirse con una orden judicial, pues la característica esencial de esta última es que presupone la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente. Cabe resaltar, por último, que no se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Así las cosas, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior

7CUI 13001220400020220002001 Número Interno 122327 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por

LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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