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CSJ - STP4838-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4838-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4838-2024 Radicación N°. 136482 Acta n° 082 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la defensora del pueblo de la Regional Vaupés en favor de JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 1º de marzo de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , por cuyo medio declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, diversidad étnica, cultural y dignidad.

II. HECHOSCUI. 50001220400020240006701

Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López 2.- Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio: “…La accionante afirmó que, mediante escritos del 25 de mayo y 12 de diciembre de 2023, se remitieron solicitudes al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de que se autorizara el traslado de LUIS ALBERTO MONTAÑA FORERO y JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ a los Centros de Armonización de la

de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a fin de que se autorizara el traslado de LUIS ALBERTO MONTAÑA FORERO y JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ a los Centros de Armonización de la comunidad indígena a la que cada uno pertenece para que cumplan las penas impuestas, sin embargo, no ha obtenido respuesta. Afirmó que tal omisión vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, máxime porque se trataba de sujetos de especial protección constitucional por debilidad manifiesta. Por lo anterior, solicitó se le ordene al despacho judicial accionado resolver de fondo las mencionadas solicitudes…”

III. FALLO IMPUGNADO 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 1º de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, al considerar que a la fecha de la presentación de la acción de tutela (15 de febrero de 2024) no existía ninguna acción u omisión predicable al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3.1. Estableció en la decisión lo siguiente: “…Durante el trámite constitucional se demostró que, a LUIS ALBERTO MONTAÑA FORERO, respecto de quien se había realizado la aludida solicitud desde el 24 de mayo de 2023 y el 23 de junio siguiente, le fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decisión que le fue enterada el 12 de septiembre de manera personal.

(…)

junio siguiente, le fue negada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decisión que le fue enterada el 12 de septiembre de manera personal. (…) 2CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López Idéntica situación se presenta respecto de JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ, comoquiera que la solicitud se radicó el 12 de diciembre de 2023 y el 29 de enero de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio resolvió abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, comoquiera que la solicitud fue realizada por una persona que no tiene la calidad de sujeto procesal reconocido dentro de la actuación y no había constancia de que la intención de RESTREPO LÓPEZ fuera coadyuvar dicha solicitud, de lo cual, se le enteró a él personalmente el 9 de febrero hogaño, sin que hiciera ninguna manifestación al respecto, todo ello antes de la radicación de la acción de tutela.”

IV. IMPUGNACIÓN 4.- El fallo fue impugnado por la defensora del pueblo Regional Vaupés en favor de JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ. 4.1. Resalta que «el tribunal desconoce lo que se demostró dentro de la presente actuación judicial, desde el inicio de la Acción Constitucional, que no existe al interior de la Cárcel Municipal de Mitú oficina jurídica o de apoyo legal que les permita a los internos proyectar los documentos con las respuestas, frente a las notificaciones de

Constitucional, que no existe al interior de la Cárcel Municipal de Mitú oficina jurídica o de apoyo legal que les permita a los internos proyectar los documentos con las respuestas, frente a las notificaciones de autoridades judiciales o administrativas». 4.2. Con lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, se protejan los derechos fundamentales invocados en defensa de RESTREPO LÓPEZ, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado y el fallador de instancia. V . CONSIDERACIONES 5.- De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 3CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. 6.- El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 7.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a

situaciones específicamente precisadas en la ley. 7.- En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso 4CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de

sentencias de tutela1. 7.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del mecanismo de amparo está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho.

De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. 9.- En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para

Suprema de Justicia, han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que deben garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López 10.- En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados y que estén confinados en penitenciarias nacionales tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades. Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. 11.- En la sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional indicó que la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo:

aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura. Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995 señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la

Constitución: […].

La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”. Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, 6CUI. 50001220400020240006701

pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, 6CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena. En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.

12. En el ordenamiento jurídico, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria, se realiza a través de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se

realiza a través de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena . 13.- Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “principio de enfoque diferencial”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia. 14.- De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley. 15.- En ese ejercicio, el funcionario tiene a su cargo la realización de un juicio de valor -test de proporcionalidad -, para evaluar no solo si la 7CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López pena impuesta cumple las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado, sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del

sino las repercusiones negativas que la misma y su ejecución puede tener sobre la diversidad cultural y la autonomía indígena. Con ese propósito, el fallador podrá determinar si los intereses de la justicia ordinaria, del indígena y de su comunidad se encuentran en armonía o si, por el contrario, alguno de estos está siendo menoscabado2. 16.- Dicho examen ponderado y razonable deberá atender, según las circunstancias propias de cada caso, el elemento personal como componente del fuero indígena, puesto que es el que permite establecer: “(i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción”. 17.- De esta forma, se determinará la conveniencia de que una persona indígena sea recluida en un centro penitenciario ordinario o en su resguardo, para preservar su cultura, previo del cumplimiento de los presupuestos fijados para uno u otro evento; pues como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013, es necesario que: “en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”3 18.- De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior

justicia y el respeto por la diversidad cultural”3 18.- De igual modo, es dable acudir al elemento institucional u orgánico que “indaga por la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un 2 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 3 CSJ SP1370-2022, rad. 53444. 8CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad; es decir, sobre: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”. 19.- Lo anterior, ya que, a través de este criterio, se puede concretar si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos no solo para la conservación de las costumbres, sino que haga efectivas las funciones de la pena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas de modo que no se genere impunidad. De lo contrario, deberá purgar la sanción en el centro de reclusión ordinario que corresponda, respetándose sus condiciones especiales, preservando sus derechos fundamentales y con la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008.

autoridades tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario, tal como lo exigió la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 2008. 20.- Por ello es que dicha Corporación, posteriormente, en la sentencia T-097 de 2012, destacó la importancia de establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades indígenas y las autoridades nacionales, a saber: “[…] se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena a favor de la primera y, por ende, la decisión sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que así las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural. Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Política, ninguna visión del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro país, la Constitución 9CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”.

Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López reconoce el pluralismo legal y exige una articulación de éstos últimos de manera que se promueva el consenso intercultural”. 21.- No obstante, como en la actualidad no se ha proferido una ley de coordinación de esta jurisdicción especial indígena con el sistema ordinario judicial, ha sido la jurisprudencia la encargada de concretar, caso a caso, un conjunto de lineamientos, parámetros y subreglas aplicables al momento de definir dicha relación entre el sistema mayoritario y el derecho propio de los pueblos indígenas. Del cumplimiento de la pena impuesta a un indígena por la justicia ordinaria en el resguardo. 22.- Se ha avalado la posibilidad de que un miembro de una comunidad indígena purgue una sanción impuesta por la jurisdicción ordinaria en un centro de reclusión de su propio resguardo, pero, bajo el cumplimiento de estos presupuestos fijados por la Corte Constitucional (T-685 de 2015): “[…] (i) consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio; (ii) verificación de si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar

vigilancia de su seguridad, a falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993; (iii) el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad, en caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio; y (iv) el juez deberá analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo pueden poner en peligro a esa comunidad”. 23.- Así, a modo de conclusión, de acuerdo con el precedente de esta Corporación y de la Corte Constitucional, con el fin de proteger de seguridad jurídica el instituto de traslados de centro de reclusión ordinarios 10CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López a resguardos indígenas, se han establecido una serie de reglas que se resumen de la siguiente manera: (i) Verificación de la calidad de indígena, que se puede acreditar a partir de los mecanismos de prueba que las mismas comunidades consideren idóneos para tal refrendación (CC T-465 de 2012). (ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante.

(ii) Autorización de la comunidad indígena representada por la máxima autoridad, para privar de la libertad en sus instalaciones al solicitante. (iii) Idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero en condiciones de dignidad y seguridad, tanto para él, como los demás miembros del asentamiento ancestral. (iv) Una vez determinado que el centro de armonización puede garantizar la ejecución de la sanción en condiciones dignas y con vigilancia de la seguridad del sentenciado, es inadecuado acudir a la gravedad de la conducta punible para cuestionar dicha capacidad. (v) Autorizado el traslado al centro de reclusión indígena, el INPEC debe realizar visitas a la comunidad para verificar que el comunero se encuentre efectivamente privado de la libertad, so pena de serle revocada la medida. (vi) Determinar si la conducta delictiva por la cual fue condenado el indígena, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo no pone en peligro a esa comunidad Del caso en concreto 11CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López 24.- Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, se tiene que: (i) el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida que la decisión del 29 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante

examine, se tiene que: (i) el presente asunto reviste relevancia constitucional, en la medida que la decisión del 29 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, mediante la cual dio respuesta a la solicitud elevada a favor de JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ, involucra derechos superiores como el debido proceso e integridad étnica y cultural. 25.- En la decisión antes referida la autoridad judicial accionada argumentó lo siguiente: El señor Javier Gómez Ardila, en su condición de Capitán y Representante Legal de la Comunidad Indígena Murutinga – Carretera solicita en favor del señor José Lino Restrepo, el traslado a resguardo indígena, sin que se haya anexado a dicha petición algún tipo de coadyuvancia del sentenciado del que pueda inferirse que tiene interés de cumplir con la pena intramural que le fue impuesta en ese lugar. Siendo ello así, puede concluirse que el peticionario no es sujeto procesal, es decir, no se encuentra legitimado para actuar al interior del proceso penal. Por lo tanto, no es posible resolver la petición mediante la cual solicita el traslado al mencionado resguardo indígena al señor José Lino Restrepo. De otro lado, se solicitará POR SEGUNDA VEZ a la Cárcel Municipal de Mitú para que allegue lo más pronto posible, los certificados de cómputo de actividades para decidir sobre una eventual redención de pena. De lo expuesto, se comunicará a la memorialista por el medio más expedito

para que allegue lo más pronto posible, los certificados de cómputo de actividades para decidir sobre una eventual redención de pena. De lo expuesto, se comunicará a la memorialista por el medio más expedito para tal fin, líbrese despacho comisorio ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mitú, Vaupés. 26.- Como puede verse, el fundamento de la decisión es que el interesado no manifestó si coadyuva la solicitud de traslado, además que quien la presentó no es sujeto procesal dentro de la causa penal, lo cual generó que la autoridad judicial se abstuviera de analizar de fondo el requerimiento de traslado a un centro de armonización de una comunidad ancestral. 12CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López 27.- Esta Sala encuentra que es razonable que la autoridad judicial hubiera concluido que JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ debía manifestar si coadyuva o no la petición y demostrar su interés al beneficio solicitado. Concluyendo que el auto atacado que resolvió el requerimiento a favor del condenado es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.

28. Así, pues, es cierto que con el requerimiento realizado a nombre de RESTREPO LÓPEZ no se aportaron elementos de prueba suficientes para demostrar el interés del sentenciado de ser traslado, ni se expuso el arraigo a la comunidad ancestral a la que presuntamente pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicción para acreditar una relación

para demostrar el interés del sentenciado de ser traslado, ni se expuso el arraigo a la comunidad ancestral a la que presuntamente pertenecen, tampoco adjuntaron medios de convicción para acreditar una relación profunda y permanente entre él y el resguardo, como lo exige la jurisprudencia de esta Sala y la jurisprudencia constitucional, para autorizar el cambio del lugar físico para cumplir su condena.

29. Ahora bien, frente al reproche de la impugnante en la que afirma que, los internos en la Cárcel Municipal de Mitú no cuentan con forma alguna para proyectar « documentos a las autoridades judiciales o administrativas», además que JOSÉ LINO RESTREPO LÓPEZ no cuenta con formación académica. 29.1. De la revisión de las pruebas y anexos obrante en la actuación constitucional, se advirtió que en el acta 01 de la asamblea realizada el 8 de noviembre de 2023, en la “casa ancestral y tradicional de san Joaquín de Murutinga» y firmada por los afiliados, líderes y el comité Municipal de Mitú, en el punto 3 de dicho documento se indica que dará “lectura de la carta enviada por el señor José linio Restrepo”4, con ello 4 El documento no fue anexado.

13CUI. 50001220400020240006701 Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López desvirtuando lo afirmado por la recurrente, y permitiendo establecer que le asistió razón al juez ejecutor al abstenerse de resolver la solicitud de

Impugnación de tutela Número interno 136482 Luis Alberto Montaña Forero y José Lino Restrepo López desvirtuando lo afirmado por la recurrente, y permitiendo establecer que le asistió razón al juez ejecutor al abstenerse de resolver la solicitud de traslado por falta de la coadyuvancia por parte del detenido. 30.- Ahora bien, el a quo concluyó que la acción de tutela era improcedente porque no se advertía omisión o acción atribuible al despacho accionado. Sin embargo, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos que cuentan o contaron con otros medio de defensa como lo son los recursos de ley propios para tal fin, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 30.1. Por lo tanto, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió, precisamente, para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 30.2. En este evento, la tutela re

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