CSJ - STP4841-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4841-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4841-2024 Radicación n°. 136487 (Aprobación Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERMÁN PATIÑO GUEVARA, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra los
JUZGADOS TREINTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS y CATORCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTESCUI 76001220400020240027001
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2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, el 24 de diciembre de 2023, se radicó demanda de tutela a nombre del señor Rosember Zamora Calderón, contra SALUD TOTAL EPS por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, relacionado con cobros por hospitalización y el servicio médico domiciliario
«homecare».
3. Con sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró la carencia actual de objeto, al verificar que desde el 3 de enero de este año el accionante
«homecare».
3. Con sentencia del 10 de enero de 2024, el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró la carencia actual de objeto, al verificar que desde el 3 de enero de este año el accionante fue traslado a su residencia garantizándole los servicios médicos domiciliarios requeridos.
4. Adicionalmente dispuso compulsar copias disciplinarias y penales contra el abogado GERMÁN PATIÑO GUEVARA, al considerar que aquel pudo haber suplantado al accionante, para lo que afirmó: «Constancia: el suscrito el día 02 de enero de los corrientes se comunicó telefónicamente al abonado telefónico 315 580 9825, teniendo comunicación con quien se identificó como MIRIAM ZAMORA, informando que es hermana del accionante ROSEMBER ZAMORA CALDERÓN, quien es cuadripléjico y solo mueve la cabeza, que actualmente seguía internado dentro del centro médico IMBANACO por su condición de salud, y al indagarle sobre ¿Cómo pudo su hermano presentar la acción constitucional que se tramita en este Despacho judicial? Informo que los papeles y documentos para presentar la acción de tutela se las dieron a un amigo de la familia que es abogado GERMAN PATIÑO GUEVARA y él fue el encargado de enviarla por correo.
Revisada las diligencias, observa el despacho que la presente acción de tutela se indicó que fue presentada en su nombre y representación por parte de ROSEMBER ZAMORA CALDERÓN, observando claramente en las historias
correo. Revisada las diligencias, observa el despacho que la presente acción de tutela se indicó que fue presentada en su nombre y representación por parte de ROSEMBER ZAMORA CALDERÓN, observando claramente en las historias clínicas aportadas con la presente acción constitucional, que el accionante presentaba diagnóstico de cuadriplejia, oxigeno dependiente con traqueotomía permanente, adicionalmente que dentro del escrito de tutela se observa que solicitó “PRUEBA TRASLADADA” y efectivamente el escrito fue enviado del correo electrónico gerpat1992@gmail.com.» (Negrillas fuera del texto).CUI 76001220400020240027001 Impugnación tutela Rad. 136487
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5. Rosember Zamora Calderón impugnó la decisión de primera instancia en lo relativo a la compulsa de copias, para lo que afirmó que no es cierto que fuera una persona cuadripléjica que no podía valerse por sí solo, pues puede moverse con ayuda, hablar y escribir, y no solo mover la cabeza.
Afirmó que el abogado GERMAN PATIÑO no actuó como tal, sino como persona natural, a quien solicitaron ayuda para radicar la tutela en la página Web de la Rama Judicial, que ellos redactaron, pues él y sus hermanas son personas adultas mayores que no saben manejar dicho sistema, sin que el abogado modificara, firmara o presentara la demanda de tutela por cuenta propia.
6. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali con sentencia del 21 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia para lo que en primer lugar se refirió al cumplimiento del
propia.
6. El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali con sentencia del 21 de febrero de 2024, confirmó el fallo de primera instancia para lo que en primer lugar se refirió al cumplimiento del traslado del accionante a su domicilio y luego a la figura del agente oficioso, la que consideró no se verificó en este caso, por lo que avaló el análisis realizado por el a quo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en decisión del 4 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se alegó ni demostró una circunstancia fraudulenta dentro del trámite constitucional atacado, sino que solo se censuró la evaluación de las pruebas y lo decidido finalmente.
IV. LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240027001
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8. Fue presentada por GERMÁN PATIÑO GUEVARA el que se mostró en desacuerdo con lo decidido, al afirmar que el fallo del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, lo afectó directamente, a pesar de que no hizo parte del trámite y no fue vinculado al mismo, negándosele su derecho al debido proceso. 8.1. Asegura que sí se presentó un hecho fraudulento consistente en las afirmaciones no verídicas del proveído, las que fueron desvirtuadas por el accionante Rosember Zamora, que contradicen las del tercero en que se basó ese despacho para compulsar las copias.
afirmaciones no verídicas del proveído, las que fueron desvirtuadas por el accionante Rosember Zamora, que contradicen las del tercero en que se basó ese despacho para compulsar las copias. 8.2. Como pretensiones solicita proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y contradicción, se revoque la sentencia de primera instancia; y si bien no realiza una petición concreta, se entiende que busca la revocatoria del numeral segundo de la sentencia de tutela del 10 de enero de 2024.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos queCUI 76001220400020240027001
Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 5 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 5 la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
De la procedencia de la acción de tutela contra tutela.
12. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 12.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 12.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia
fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.CUI 76001220400020240027001 Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 6 12.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 12.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 12.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el
tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 12.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.CUI 76001220400020240027001 Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 7 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» (negrillas fuera del texto original). 12.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.
13. En el presente asunto, GERMÁN PATIÑO GUEVARA presenta acción de tutela contra el numeral segundo del fallo de la misma clase del 10 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Control de Garantías Cali y el del 21 de febrero del mismo año, del Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, que confirmó lo decidido por el a quo, respecto a la compulsa de copias disciplinarias y penales en su contra. 13.1. En verdad, evidencia la Sala que lo que GERMÁN PATIÑO GUEVARA cuestiona es el contenido de las decisiones, en las que se compulsaron copias en su contra, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 13.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido,
compulsaron copias en su contra, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. 13.2. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.CUI 76001220400020240027001 Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 8 13.3. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no se presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
14. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali, incurrió en la configuración de algún defecto, bien podía hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la
derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues consultado el sistema de gestión de esa Corporación se aprecia que aún no se ha determinado su eventual revisión o no.
15. Por otra parte, se debe aclarar que el objeto de la remisión de los fallos de tutela a la Corte Constitucional, es que esta eventualmente los revise a profundidad y, de ser el caso, los confirme, revoque, o modifique según encuentre demostrado que se incurrió en un error judicial o no, respetando para ello el debido proceso y concretando de esa forma la cosa juzgada constitucional. 15.1. Por lo que, así, hipotéticamente, no se estuviera de acuerdo con lo decidido por los despachos accionados, no es procesalmente posible modificar lo decidido a través de otra demanda constitucional, a menos que, se repite, se demuestre la existencia de un fraude. 15.2. Para aclarar este punto es necesario recordar lo afirmado por la Corte Constitucional, en un caso en que, mientras seleccionaba una tutela para su revisión, otro juez constitucional admitió una segunda demanda, la revisó yCUI 76001220400020240027001
Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 9 concedió el amparo, generando con ello inseguridad jurídica, así se pronunció esa Corporación en sentencia SU425 de 2021: «125. La Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional la
9 concedió el amparo, generando con ello inseguridad jurídica, así se pronunció esa Corporación en sentencia SU425 de 2021: «125. La Constitución Política le asigna a la Corte Constitucional la función de revisión de las decisiones judiciales adoptadas en materia de tutela, la cual ejerce mediante la selección eventual de determinados pronunciamientos, actividad que se describe a continuación. […]
129. A su turno, la función de revisión de la Corte Constitucional constituye una garantía de unificación en materia de interpretación de las normas constitucionales , de tal manera que permite sentar jurisprudencia sobre cómo deben decidirse determinados casos, esto es, cuál debe ser la respuesta del juez constitucional a los problemas que en materia de derechos fundamentales se le plantean y es el principal fundamento para considerar que la tutela contra tutela es improcedente . La misión de establecer la interpretación autorizada de tales normas está confiada, en principio, a todas las salas de revisión de este Tribunal; y, excepcionalmente -cuando existen divergencias entre las salas o surge un asunto de especial relevancia constitucionalpor la Sala Plena, mediante sentencias de unificación.
[…]
131. En consideración a la naturaleza de la eventual selección y el alcance de la función de revisión, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general, es improcedente la presentación de una acción de tutela contra sentencias de tutela . Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 –una de las más relevantes en esta materia– enfatizó en que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una
contra sentencias de tutela . Desde la Sentencia SU-1219 de 2001 –una de las más relevantes en esta materia– enfatizó en que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,[…] radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.”
132. En dicha providencia se explicó que el mecanismo mediante el cual se controlan las sentencias de tutela, además de la impugnación, es la eventual revisión que ejerce la Corte Constitucional, la cual “no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela […] porque laCUI 76001220400020240027001
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10 Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia , o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional
tutela y previó que los errores de los jueces de instancia , o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él –la revisión–.” En dirección semejante, en la Sentencia T-322 de 2019, se precisó que la solicitud de revisión ante la Corte es un mecanismo idóneo para evitar que una decisión judicial opuesta a la Constitución Política haga tránsito a cosa juzgada.» (Negrillas fuera del texto). 15.3. Por ende, se repite, la demanda de tutela, no es el medio idóneo para pretender corregir supuestos errores judiciales presentados en fallos de la misma naturaleza, solo y de manera excepcional se puede acudir a ella cuando exista la certeza judicial que en su trámite o emisión se presentó un fraude que torna lo decidido como ilegal.
16. De manera que, la pretensión de GERMÁN PATIÑO GUEVARA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali , en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que los cuestionamientos de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no pueden exponerse mediante una nueva demanda.
17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
no pueden exponerse mediante una nueva demanda.
17. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.CUI 76001220400020240027001
Impugnación tutela Rad. 136487 GERMÁN PATIÑO GUEVARA 11 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria