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CSJ - STP4841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela

LUIS ALBERTO LEÓN

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP4841-2026 Radicación Nº 153259 Acta N.°072

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO LEÓN, a través de apoderado, en oposición al fallo proferido el 11 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander ), que declaró improcedente la demanda de tutela presentada contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad personal , presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación penal que se adelanta enRadicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 2 su contra, identificad a con el radicado No. 54001600123720190068400.

2. Al presente trámite fueron vinculad os como terceros con interés el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Director y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, todos de Cúcuta, la Dirección Sec cional de

los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, el Director y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario, todos de Cúcuta, la Dirección Sec cional de Fiscalías de Norte de Santander, la Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander y las partes e intervinientes en el precitado proceso penal.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Se consignaron en la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior de Cúcuta, en los siguientes

términos:

«Refiere el accionante que el señor Luis Alberto León fue procesado por el punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años en concurso homogéneo y sucesivo, dentro de la noticia criminal 540016001237201900684, permaneciendo en libertad durante toda la actuación penal, sin que se le impusiera medida de aseguramiento ni se solicitara orden de captura desde la etapa de imputación, al no advertirse fines constitucionales o legales que justificaran la restricción de su libertad personal. Señala que el procesado compareció a todas las diligencias, atendió los llamados judiciales, mantuvo una conducta procesal adecuada y consolidó arraigo estable en la ciudad de Cúcuta. Añade que el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), en la diligencia de lectura del fallo y traslado previsto en elRadicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 3 artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 3 artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía no solicitó su captura inmediata, y la defensa destacó su comportamiento procesal y la inexistencia de antecedentes.

No obstante, sostiene que al proferirse la sentencia condenatoria el juzgado accionado ordenó de manera oficiosa la expedición inmediata de orden de captura, pese a no existir medida previa ni circunstancias sobrevinientes que permitieran inferir riesgo para la sociedad, peligro para las víctimas o probabilidad de incomparecencia. Precisa que la decisión fue sustentada en la Sentencia SU -220 de 2024, interpretación que considera errada por c uanto se apoyó exclusivamente en la naturaleza del delito, sin efectuar un análisis individualizado de las condiciones personales y procesales del condenado.

Agrega que el primero de febrero de 2026 el señor Luis Alberto León fue capturado, estimando vul nerados sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la presunción de inocencia, dado que la sentencia no se encuentra ejecutoriada y está pendiente de resolverse la segunda instancia, por lo que solicita revocar el numeral quinto de la providenci a del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se ordenó su captura».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, luego de evidenciar que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada no careció de sustento, como erróneamente lo

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, luego de evidenciar que la decisión emitida por la autoridad judicial demandada no careció de sustento, como erróneamente lo propuso el demandante, sino que, por el contrario, se expresaron las razones jurídicas y fácticas hacían necesaria la privación inmediata de la libertad, al punto que «se analizó la improcedencia de subrogados penales, el quantum punitivoRadicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 4 impuesto, la naturaleza del delito y las circunstancias procesales del caso, conc luyendo que debía hacerse efectiva la pena de prisión, motivación que se encuentra consignada en la providencia atacada».

5. Advirtió que lo ocurrido en este caso es una discrepancia de criterio por parte del procesado frente a la suficiencia o acierto de los argumentos del juzgador, discusión corresponde al ámbito propio del recurso ordinario de apelación que actualmente se encuentra en trámite, escenario natural que emerge adecuado para controvertir la legalidad y razonabilidad de la orden impartida.

6. Con fundamento en lo anterior concluyó que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del proceso ordinario, por lo que la demanda carece del requisito general de subsidiariedad que permita la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

del requisito general de subsidiariedad que permita la intervención del juez constitucional, máxime cuando no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del fallo, el libelista lo apeló con fundamento en que el A-quo constitucional no analizó el precedente jurisprudencial invocado en la demanda acerca de los presupuestos para librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo (sentencia CC SU-220/24 y CSJ STP14870-2025).Radicado 54001220400020260006601

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8. Destacó que su intención no es cuestionar la sentencia condenatoria proferida en su contra, sino la legalidad de la orden de captura porque impone una restricción desproporcionada del derecho a la libertad, lo que a su vez genera un perjuicio irremediable y constituye un «castigo anticipado respecto de una sentencia que aun no se encuentra ejecutoriada».

9. En virtud de lo anterior , solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar , ordenarle al Tribunal que emita una nueva decisión en la que motive de manera rigurosa y explícita las razones por las cuales se apartó del precedente jurisprudencial.

10. Seguidamente, citó la sentencia T -082/23, en la que, según afirmó, la Corte Constitucional superó la subsidiariedad para analizar la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia , para posteriormente indicar que en este caso la Sala podría tener por satisfecho

que, según afirmó, la Corte Constitucional superó la subsidiariedad para analizar la congruencia entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia , para posteriormente indicar que en este caso la Sala podría tener por satisfecho el aludido requisito y hacer un examen frente a la existencia de un eventual defecto en la motivación de la orden de captura.

V. CONSIDERACIONES

11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laRadicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

12. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el

afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

14. Dada la pretensión de LUIS ALBERTO LEÓN, esto es, que se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorceRadicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 7 años agravado, en conc urso homogéneo y sucesivo , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos ), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que

de procedibilidad (generales y específicos ), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la i nmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.

14.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 8 fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 8 fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un terc ero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso en concreto

15. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso , la presunción de inocencia y la libertad individual, entre otros;

(ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de la orden de captura dispuesta en el numeral 5° de la sentencia condenatoria; ( iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su s derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.

16. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.Radicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela

no se dirige contra un fallo de tutela.

16. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.Radicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 9 16.1. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

16.2. Sobre lo anter ior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda d e los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras).

16.3. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

16.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra LUIS ALBERTO

de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

16.4. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra LUIS ALBERTO LEÓN -por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravadose encuentra en curso, pues , acorde con la

2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 10 información acopiada en el trámite de tutela, luego de anunciado el sentido del fallo y proferida la sentencia condenatoria -27 de enero de 2026 -, la defensa técnica presentó apelación, recurso que aún no se ha resuelto.

16.5. De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, el interesado a un cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no estaban dados los presupuestos para librar la orden de captura.

16.6. En este escenario , la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman u n proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

16.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las deci siones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades

asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.

16.7. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las deci siones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

16.8. En lo que interesa a esta decisión, si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, consideró que se debe superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación Penal, en laRadicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 11 providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada en el CSJ AP8532021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), precisó que:

«(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación.

En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadam ente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente,

pena anticipadam ente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».

16.9. Esta Sala ha compartido ese criterio en varios radicados3, por lo que la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imp erativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.

16.10. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso de apelación interpuesto es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han

3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913.Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 12 sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Al respecto en sentencia T-212/06 (reiterada en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

errores en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Al respecto en sentencia T-212/06 (reiterada en T-016 de 2022), la Corte Constitucional reafirmó:

«Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales c uando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.

(…)

Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

17. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 4 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá

en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela

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17.1. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

17.2. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -342 de 2017 , pronunciamiento en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.

17.3. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, expuso lo siguiente:

«Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas

906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recaeRadicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 14 sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual deb e justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad […]».

17.4. Conforme lo descrito, es jurídicamente viable que el juez ordene la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así ésta no se encuentre ejecutoriada.

grave enfermedad […]».

17.4. Conforme lo descrito, es jurídicamente viable que el juez ordene la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así ésta no se encuentre ejecutoriada.

17. Por lo anterior , no encuentra la Sala que se haya incurrido en los defectos específicos de procedibilidad mencionados por el recurrente al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta.

18. Tampoco no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial que citó de la Corte Constitucional (CC 220/24) puesto que: (i) en el fallo condenatorio el juez de conocimiento sí se pronunció sobre la improcedencia de subrogados penales, la naturaleza del delito, la condiciones familiares y sociales del proc esado y el monto de la pena impuesta (folios 28 a 32 de la sentencia); es decir, acató no solo las directrices expuestas en la providencia C-342/17, sino también las invocadas por el censor ; y (ii) el análisisRadicado 54001220400020260006601

Número interno 153259 Impugnación de tutela LUIS ALBERTO LEÓN 15 efectuado en la sentencia T-082/235 versó sobre la incongruencia entre el anuncio del sentido del fallo (allí se afirmó que no se dispondría la captura del demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión para el cumplimiento de la pena), aspecto que

afirmó que no se dispondría la captura del demandante hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al dar lectura de la decisión ordenó su aprehensión para el cumplimiento de la pena), aspecto que difiere del aquí analizado, en el cual sí existió uniformidad y unidad temática entre el sentido del fallo y la sentencia.

19. Finalmente, no habría lugar a revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Cúcuta en el presente asunto, pues no se observa la falta motivación a la que alude el impugnante en tanto que atendió en debida forma el problema jurídico propuesto. Además, el hecho de no haber aludido a la sentencia CSJ STP148702025 no comporta irregularidad alguna por cuanto, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, los fallos de tutela tienen efectos inter partes y su motivación solo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces cuando se está ante un caso con idéntica situación fáctica y jurídica, supuesto que aquí no se presentó en este asunto, ni se advierte acreditado por el censor.

20. Bajo ese panorama , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, surge improcedente el análisis que pretende el recurrente por vía de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró

5 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no libraría orden de captura en contra del condenado hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar

5 En este caso, la Corte Constitucional evidenció que el Juez Penal anunció en la audiencia de sentido del fallo que no libraría orden de captura en contra del condenado hasta que la sentencia cobrara firmeza; sin embargo, al momento de dar lectura a su decisión ordenó su captura inmediata, incongruencia que para la Corte comportó una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del implicado , por lo que dispuso su amparo.Radicado 54001220400020260006601 Número interno 153259 Impugnación de tutela

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16 (ni lo avizora la Sala) la existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional , por lo que cualquier controversia o inconformidad que se genere sobre lo dispuesto en la sentencia condenatoria deberá plantearse a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que contra ella proceden.

21. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia—en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado.

2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,Presidente de la Sala

con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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