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CSJ - STP4842-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4842-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4842 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121109 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ contra el fallo de tutela proferido 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad. A la acción fueron vinculadas, en primera instancia, las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2016 y, como consecuencia de ello, que fuera condenada al pago de las prestaciones sociales, demás derechos laborales y las sanciones a que hubiere lugar. La demanda fue reformada con el fin de incluir como demandado al Municipio de Pereira.

fuera condenada al pago de las prestaciones sociales, demás derechos laborales y las sanciones a que hubiere lugar. La demanda fue reformada con el fin de incluir como demandado al Municipio de Pereira.

2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001310500520170007200, el que, luego de surtir las etapas procesales, profirió sentencia el 16 de mayo de 2019, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Además, declaró solidariamente responsable al Municipio de Pereira frente a las condenas impuestas en contra de la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, determinación que fue apelada por demandante y demandadas.

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3. El 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó sentencia y, entre otras determinaciones, modificó el fallo del a quo, en consecuencia i) condenó a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey a reconocer y pagar $1.856.657,71 por concepto de prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, ii) condenó a la mencionada Fundación a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prestación que se liquidaría por el valor diario de

vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, ii) condenó a la mencionada Fundación a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, prestación que se liquidaría por el valor diario de $22.981,83, a partir de 1 de octubre de 2016 y hasta que se verificara el pago total de la obligación, iii) revocó la condena solidaria y, en su lugar, absolvió al Municipio de Pereira de las pretensiones incoadas en su contra y iv) confirmó en lo demás.

4. Contra la sentencia del Tribunal la accionante interpuso recurso de casación, el cual fue denegado el 9 de septiembre de 2020, por falta de interés para recurrir. 4.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2021, al resolver el recurso de queja propuesto, declaró bien denegado el medio extraordinario de impugnación.

5. Apoyado en este contexto fáctico, LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al

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debido proceso, igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira. 5.1. Reprochó la accionante la determinación emitida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que:

formas, presuntamente vulnerados por la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira. 5.1. Reprochó la accionante la determinación emitida por el sentenciador de segundo grado, en la medida en que: i) incurrió en defecto fáctico, dado que realizó una inapropiada valoración probatoria del contrato 1188 de 15 de marzo del 2016, celebrado entre el Municipio de Pereira y la Fundación Para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, toda vez que no tuvo en cuenta principios constitucionales como el de la «Supremacía de la Realidad sobre las Formas». ii) incurrió en defecto sustantivo, en tanto que debió armonizar el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo con otras disposiciones constitucionales y legales, entre ellas, los artículos 1 y 95 de la Constitución Política, a fin de determinar que el Municipio de Pereira era responsable solidario del pago de las acreencias laborales que le adeudaba la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, pues, es su opinión, ese ente territorial se beneficiaba de la atención de los adultos mayores como parte del programa Adulto Mayor. 4CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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  1. se apartó sin ninguna justificación de los precedentes jurisprudenciales en materia de solidaridad laboral contenida en el artículo 34 del C.S.T, emitidos por la Corte Suprema de Justicia -sin referir precedente algunoy

precedentes jurisprudenciales en materia de solidaridad laboral contenida en el artículo 34 del C.S.T, emitidos por la Corte Suprema de Justicia -sin referir precedente algunoy la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014. 5.2. Además, precisó que, en sentencia de 12 de julio de 2021 radicado 2017-117, ese mismo Tribunal en un caso similar y con intervinieron de las mismas demandadas, concluyó que el Municipio de Pereira era solidariamente responsable en el pago de acreencias laborales de una trabajadora de la Fundación Cristo Rey, oportunidad en la cual, según afirma, realizó una verdadera interpretación sistemática que permitió resolver adecuadamente el asunto.

6. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos el « ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Tribunal[…], el día 09 de marzo del 2020, que revocó el ordinal Quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 16 de mayo del 2019, y en su lugar declarar[a] que el Municipio de Pereira es Solidariamente responsable de las condenas impuestas a la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia».

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Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, tal y como lo indicó el juzgado de primera instancia». 5CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira remitió copia del expediente digitalizado cuestionado.

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al no encontrar estructurada ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural. Destacó que la decisión de 9 de marzo de 2020, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no se resulta arbitraria o caprichosa y que, por el contrario, la corporación accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y resolvió el asunto con fundamento en la realidad procesal. Destacó que el contrato de apoyo entre el Municipio de Pereira y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey se suscribió bajo el amparo del artículo 355 de la Constitución Nacional y el Decreto 777 de 1992, por lo que no reporta ningún beneficio o contraprestación directa a favor de la entidad pública, premisa que no se adecúa a los postulados del artículo 34 del CST y no permite derivar la responsabilidad solidaria del aludido ente territorial.

no reporta ningún beneficio o contraprestación directa a favor de la entidad pública, premisa que no se adecúa a los postulados del artículo 34 del CST y no permite derivar la responsabilidad solidaria del aludido ente territorial. 6CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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Descartó la vulneración al derecho a la igualdad, en razón a que la sentencia de 12 de julio de 2021, proferida dentro del radicado «2017-117», se emitió con posterioridad a la sentencia que aquí se reprocha -de 9 de marzo de 2020-. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Retomó la argumentación propuesta en la demanda de tutela y solicitó que se revise la actuación surtida y, en su lugar, se revoque el fallo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 9 de marzo de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del 7CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del 7CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ

Tribunal Superior de Pereira, al revocar la condena solidaria impuesta a la Alcaldía Municipal de esa misma ciudad, incurrió en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 8CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, 8CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

4. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que la parte accionante, en este caso, no logra demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. En esta oportunidad, la accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que revocó la condena solidaria impuesta al Municipio de Pereira dentro del proceso laboral. Reprocha la valoración que se le dio al contrato 1188 de 15 de marzo del 2016, celebrado entre el Municipio de Pereira y la Fundación Para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y plantea el desconocimiento del precedente emitido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. 5.1. Al examinar la providencia objeto de reproche, advierte la Corte que la Sala accionada, para resolver el tema de la declaración de responsabilidad solidaria, estudió detalladamente el objeto del contrato 1188 de 15 de marzo

advierte la Corte que la Sala accionada, para resolver el tema de la declaración de responsabilidad solidaria, estudió detalladamente el objeto del contrato 1188 de 15 de marzo del 2016, celebrado entre el Municipio de Pereira y la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, y 9CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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encontró que el mismo tenía como finalidad “ impulsar un programa de interés público”, en los términos del inciso 2º del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992. Además, tomó en cuenta que, conforme al tenor del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, criterio que resultada ajustado al precedente que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, SL601-2018). En atención a esas exigencias, comparó el objeto social de la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, el objeto contractual y el marco constitucional en el que se amparó el Municipio de Pereira para la suscripción del contrato de apoyo No 1188 de 15 de marzo del 2016 y

objeto contractual y el marco constitucional en el que se amparó el Municipio de Pereira para la suscripción del contrato de apoyo No 1188 de 15 de marzo del 2016 y concluyó no se adecúa a los postulados del a rtículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no se deriva la responsabilidad solidaria pretendida frente al ente territorial, en razón a que ese acto jurídico, «no reporta ningún beneficio o contraprestación directa a favor de la entidad pública, pues lo que se busca con ello es el desarrollo del objeto social de la fundación con la ejecución de una actividad 10CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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benéfica adelantada por la entidad sin ánimo de lucro, la cual está dirigida a un segmento específico de la población, como en este caso los ancianos mayores de 60 años de edad de escasos recursos económicos y que se encuentra en situación de vulnerabilidad». Además, enfatizó que la Fundación para el Bienestar del Anciano Cristo Rey, según el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Pereira, es una entidad sin ánimo de lucro, la cual tiene como objeto principal brindar protección a los ancianos mayores de 60 años carentes de recursos económicos, y que lo buscado por la alcaldía era “impulsar un programa de interés público”, de modo que no advirtió acreditada la solidaridad

de 60 años carentes de recursos económicos, y que lo buscado por la alcaldía era “impulsar un programa de interés público”, de modo que no advirtió acreditada la solidaridad para responsabilizar a la entidad estatal frente a las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. En ese orden , las consideraciones del tribunal accionado no comportan la materialización de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario se advierten acordes con el caudal probatorio allegado al proceso, ajustadas al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corte sobre el tema relativo a la solidaridad y la normatividad aplicable al caso en concreto artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo- . Lo resuelto por el Tribunal, se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por 11CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

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una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche. No se observa, entonces, configurado ninguno de los defectos alegados por la accionante y, además, la decisión descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

descansa en argumentos razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Se confirmará, por tanto, la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020500020210142502 Tutela de 2ª instancia No. 121109

LUZ ADRIANA VERA GONZÁLEZ

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión proferida el 20 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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