CSJ - STP4842-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4842-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP4842-2024 Radicación n°. 136529 (Aprobación Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO
SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, ambos de Barranquilla, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESA CIUDAD , mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA en demanda formulada contra el juzgado impugnante. Al trámite se vinculó a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, al Ministerio de Educación, a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. alCUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529
LEDYS LECHUGA DE LECHUGA
2 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla1.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA laboró como docente para la Secretaría Distrital de
Administrativo Oral de Barranquilla1.
II. ANTECEDENTES
2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA laboró como docente para la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No 000679 del 25 de marzo de 2007, reconoció su derecho pensional, teniendo como salario base el designado para el grado 13 del escalafón docente, a pesar de que afirma para la fecha de su retiro ostentaba el 14.
3. Con la resolución No. 00786 del 24 de febrero de 2011, se ajustó su pensión teniendo en cuenta el grado 14 del escalafón docente; sin embargo, ante la ausencia de algunos factores salariales acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2014, ordenó en lo principal: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 05124 del 16 de agosto de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla. Por medio de la cual se negó el derecho de la señora LEDYS LECHUGA DE LECHUGA a la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida a la docente
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA además de los factores salariales ya reconocidos, los factores de(sic) como prima conyugal, prima alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad , que efectivamente devengaba la actora al momento de adquirir el status según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de la 1 Con auto ATP165-2024 del 30 de enero de este año se decretó la nulidad del trámite para que se vinculara a esta última autoridad por ser quien emitió el fallo que originó la acción de tutela y los incidentes de desacato atacados.CUI 08001220400020230050102
Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 3 solicitud de reconocimiento pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los correspondientes aportes sobre esos valores.
TERCERO: condénese a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterito a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales existente entre el valor que le fue reconocido y el que deba reconocerse en virtud de la presente providencia, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado.» (Negrillas fuera del texto).
4. Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA
debidamente indexados de acuerdo con la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado.» (Negrillas fuera del texto).
4. Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA acudió a la acción de tutela, que inicialmente fue negada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, y revocada en segunda instancia el 28 de noviembre del mismo año, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal de esa ciudad, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo.
5. La Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla expidió la Resolución No. 07227 del 26 de diciembre de 2022, en la que aseguró la accionante, omitió incluir los factores de prima de vacaciones y prima de alimentación, por lo que requirió al despacho accionado iniciar incidente de desacato, el que fue resuelto con providencia del 21 de febrero de 2023, en la que ese Juzgado absolvió a la incidentada, por considerar que ya se había cumplido lo ordenado, el 7 de marzo siguiente el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad de la decisión que absolvió a la pasiva.
6. El 28 de junio de 2023 la accionante requirió la apertura de un nuevo incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el 21 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla e informando a la incidentante que podía acudir de nuevo a la Jurisdicción
incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el 21 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla e informando a la incidentante que podía acudir de nuevo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de solucionar las discrepancias presentadas con lo resuelto por la mencionada entidad.CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529
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7. Consecuencia de lo anterior, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA acudió el 5 de octubre de 2023, a una nueva acción de tutela en busca de proteger sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo que solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de febrero y 21 de julio de 2023 que absolvieron de desacato a la incidentada, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla inicie uno nuevo, en el que se ordene a la Secretaría de Educación cumplir el fallo del 28 de noviembre de 2022.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda y vinculó, inicialmente, a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad a la Secretaría
de Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación, Fiduciaria
radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad a la Secretaría de Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación, Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y finalmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla. 8.1. Una vez revisado el expediente determinó que: «[…] la Sala encuentra que el descontento de la parte actora estriba en que a su parecer, la accionada Secretaría de Educación se ha sustraído del cumplimiento de la orden de tutela, pues solo se reconoció a través de la resolución 07227, dos de los cuatro factores salariales que se ordenaron, sin embargo, el Juzgado aquí accionado optó por no dar apertura al trámite incidental, sino que más bien decidió archivarlo dejando en zozobra la resolución de fondo, aun cuando existían diversas aristas por aclarar, lo que merecía sin duda un estudio más profundo en el que se permitiera, inclusive, ejercer una contradicción frente a las alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de una valoración probatoria, resolver si había lugar a sancionar o no. De ahí que la Sala advierte una vulneración al debido proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que se desconoció la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto, ya que, al tratarse de un trámiteCUI 08001220400020230050102
Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 5 incidental, según, -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspondía era acudir al Código General del Proceso, más exactamente a su artículo129. […] Del precitado marco normativo, se desprende que debía el fallador agotar todas las etapas del trámite incidental, entre ellas la de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución del asunto, independientemente de su sentido; dejando claro que tal determinación guarda respeto en la órbita de seguridad jurídica y autonomía judicial del funcionario. » (Negrillas fuera del texto). 8.2. Por lo anterior amparó el derecho al debido proceso de la accionante y resolvió: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto emitido el pasado 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, y se ordena al titular del Juzgado accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, reanude la actuación y tramite en debida forma el incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
9. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de
Barranquilla.
10. El primero explicó lo ocurrido a lo largo de los incidentes de desacato, manifestó que lo solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era
para Adolescentes de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.
10. El primero explicó lo ocurrido a lo largo de los incidentes de desacato, manifestó que lo solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era la reliquidación de su pensión, lo que considera diferente a lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad, orden que consideró cumplida a partir de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de la misma capital.CUI 08001220400020230050102
Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 6 10.1. Manifestó que, si la demandante no se encontraba de acuerdo con las mencionadas resoluciones, podía acudir a la revocatoria directa del acto administrativo, o incluso a la justicia penal, ante un eventual prevaricato por omisión. 10.2. En cuanto al segundo incidente de desacato, refiere que absolvió a la pasiva ante la falta de una reliquidación optima que debió presentar la incidentante y la omisión de acudir a otras formas de hacer cumplir el fallo. 10.3. Respecto a la tutela que ordenó el cumplimiento del fallo contencioso administrativo, afirma que esta no ha surtido la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional, además que no existe un fraude o actuación dolosa de su parte. 10.4. Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al presente trámite no fue vinculado el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió la sentencia que ordenó incluir varios factores
10.4. Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al presente trámite no fue vinculado el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió la sentencia que ordenó incluir varios factores salariales en la pensión de LECHUGA DE LECHUGA; pero a la vez alega la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la que asegura corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico. 10.5. Como pretensiones solicita: «1} Con base en lo expuesto, resisto para que HONOPRABLE AD QUEM TUTELAR declare que existió incumplimiento por parte del A QUO DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ RESOLVER Y NOTIFICAR SEGÚN ARTS: 29, 86, 228 A 230 CONST NAL.
2}Decretar la NULIDAD de todo lo actuado porque éste Juzgado en cumplimiento del Fallo del A Quo tramitó INCIDENTE y se sancionó 2 pero una vez anulado el Honorable Tribunal Superior DESACATO NUEVAMENTE A LA HONORABLE CORTE SUPREMA AL NO INTEGRAR A QUIEN POR VÍA DE CONSULTA tramitaba LA precitada consulta; tampoco se declaró incompetente al vincularse al Juez 3ero Administrativo, ya que lo hacía perder 2 No se anexó copia de lo resuelto en este nuevo incidente.CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 7 competencia al A Quo para pasar a ser competente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, por ello, debe investigarse a la Sala
LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 7 competencia al A Quo para pasar a ser competente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, por ello, debe investigarse a la Sala del Tribunal Superior que actúa como A Quo en este caso {tanto en lo disciplinario como en lo penal} la incompetencia es de rango funcional acorde con Auto de Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional que se anexa a esta impugnación {AUTO 122 DE 2.023}.
3} Que se REVOQUE la decisión del Juez Colegiado A QUO porque la tutelante ha revivido términos fenecidos al no promover PROCESO
EJECUTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
ADMINISTRATIVA QUE NOS OCUPA Y AL DARSE EVENTUAL ACTO
ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y
DE LA FIDUPREVISORA NO INTERPUSO RECURSOS OPORTUNOS.»
(Negrillas fuera del texto) (sic).
11. Por su parte el apoderado especial de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla manifestó que ante lo ordenado por la primera instancia se reabrió un nuevo incidente y se sancionó a la Secretaría de Educación de esa ciudad. 11.1. Igualmente, aseveró que luego del fallo esa entidad ha enviado dos proyectos de acto administrativo para la aprobación de Fiduprevisora, de conformidad con sus competencias de impartir un visto bueno según lo
proyectos de acto administrativo para la aprobación de Fiduprevisora, de conformidad con sus competencias de impartir un visto bueno según lo establecido en el Decreto 1272 del 2018, el último del 15 de enero de 2024, según lo establecido en la hoja de revisión que anexa a la impugnación. Agregó: «En este sentido, se ha insistido que la orden judicial tal cual como esta señalada se encuentra cumplida en su totalidad y se ha demostrado incansablemente que no le asiste derecho a lo reclamado por la actora, fundamentos ratificados por la entidad Fiduprevisora S.A., en el marco de lo señalado por el Decreto 1272 del 2018, como entidad vocera de los recursos del FOMAG, es por ello que acudimos en esta instancia para que sea aplicado el precedente jurisprudencial donde se indica que “no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso (…)” (Sentencia SU034/18 - Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS)» (Negrillas y subrayado originales del texto).CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 8 11.2. Asegura que el Tribunal ordenó reabrir el trámite incidental sin tener en cuenta que «el señor Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla se abstuvo de emitir un pronunciamiento que nos diera luces de cómo se debe de dar
8 11.2. Asegura que el Tribunal ordenó reabrir el trámite incidental sin tener en cuenta que «el señor Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla se abstuvo de emitir un pronunciamiento que nos diera luces de cómo se debe de dar cumplimiento a lo ordenado por su mismo despacho en sentencia judicial de fecha diez (10) de diciembre de 2014». 11.3. Como pretensión solicita revocar la sentencia de primera instancia, y se ordene el «archivo» del presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.CUI 08001220400020230050102
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9 De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato.
15. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 15.1. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 15.2. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.» (Subrayado por la Sala).CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 10 15.3. En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 15.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta
procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 15.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 15.3.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
16. Ahora bien, atendiendo que, en el presente asunto, se cuestionan por vía de tutela la no imposición de sanción en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 08001220400020230050102
Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 11 fundamentales de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, pensionada de la Secretaría Distrital de Educción de Barranquilla. Naturaleza del incidente de desacato.
17. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo
cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 17.1. En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) 17.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional4. 4 CC T512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T1113 de 2005 y T-171 191
de 2009.CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 12 17.3. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 17.4. Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 17.5. En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena
quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018). 17.6. Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios.CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA 13 17.7. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, frente al presunto desobedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691). 17.8. Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato.
18. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a
de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato.
18. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto.
19. LEDYS LECHUGA DE LECHUGA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, al resolver dos incidentes de desacato absolviendo a la Secretaría Distrital de Educación de esa ciudad, al estimar que se cumplió lo ordenado en un fallo administrativo y que la incidentante LECHUGA DE LECHUGA no allegó una liquidación propia, que permitiera establecer las diferencias existentes con lo pagado en su pensión.
20. La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, porque la autoridad demandada no ha dispuesto la apertura de un nuevo incidente de desacato contra la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero AdministrativoCUI 08001220400020230050102
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LEDYS LECHUGA DE LECHUGA
14 Oral de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2014, referente a la inclusión de varios factores salariales en su pensión como educadora de esa ciudad.
21. Ahora, en la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2024,
14 Oral de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2014, referente a la inclusión de varios factores salariales en su pensión como educadora de esa ciudad.