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CSJ - STP4842-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4842-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

MAGISTRADO PONENTE

STP4842-2026 Radicado No. 152770 Aprobado según acta No. 072

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de

Bogotá1 frente al fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 22 de enero de 2026 , que, entre otras determinaciones, amparó la garantía fundamental al debido proceso del accionante WILLIAM STIVENS ARÉVALO MARÍN vulnerada

1 Anteriormente denominado 29 de esa especialidad.RADICADO N° 11001220400020250588801

IMPUGNACIÓN DE TUTELA N° 152770

WILLIAM STIVENS ARÉVALO MARÍN

2 por la aludida célula judicial 2 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao.

II. HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

2. WILLIAM STIVENS ARÉVALO MARÍN formuló acción de tutela en contra del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental de «petición».

2.1. Lo anterior, habida cuenta que, el accionante sostuvo que el 27 de octubre de 2025, a través de su apoderado judicial, solicitó mediante correo electrónico ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co al Juzgado 9° de

sostuvo que el 27 de octubre de 2025, a través de su apoderado judicial, solicitó mediante correo electrónico ejcp09bt@cendoj.ramajudicial.gov.co al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, expedición de copias de la sentencia proferida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600, con la finalidad de adelantar un «trámite de apostille», sin que a la fecha de interposición del amparo recibiera respuesta alguna.

2.2. Por lo anterior, solicit ó amparar su garantía fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la autoridad demandada que brinde respuesta de fondo a lo solicitado.

2 El A quo no tuvo en cuenta el cambio de denominación del juzgado.RADICADO N° 11001220400020250588801

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III. ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL TRÁMITE DE LA

PRIMERA INSTANCIA

3. A través de autos de 16 de diciembre de 2025, la Sala de primer grado dispuso correr traslado de la demanda al juzgado accionado y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, así como a los vinculados «Juzgado 29

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 3», Centro de Servicios Judiciales del Sistema Panal Acusatorio, Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, adscrita a la Dirección Seccional de

Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Archivo KAYSSER de Paloquemao, para que ejercieran su derecho de contradicción.

3.1. La Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo que corresponde al tema objeto de tutela, informó, que dentro del caso 1100160000132016 1491600, el mismo 27 de octubre de 2025, corrió traslado de la petición al Centro de Servicios Administrativos de esos despachos judiciales, para el correspondiente trámite, conforme a las directrices fijadas por ese despacho y de conformidad con las funciones establecidas en el Acuerdo 1856 de 11 de junio de 2003, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

3 Hoy 110 de dicha especialidad.RADICADO N° 11001220400020250588801

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4 Ante el traslado de la presente demanda de tutela, el 14 de enero de 2026, solicitó al servidor judicial de esa área, información acerca de la respuesta dada a la solicitud del actor, quien informó, que, en esa misma fecha, contestó al peticionario, que no cuenta con el expediente y que corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en atención a que las diligencias fueron remitidas al archivo definitivo por declararse la extinción de la pena.

peticionario, que no cuenta con el expediente y que corrió traslado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en atención a que las diligencias fueron remitidas al archivo definitivo por declararse la extinción de la pena.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que conforme a las funciones asignadas a esa oficina «el trámite de los memoriales que han sido radicados en las ventanillas o los correos del Centro de Servicios se han atendido de manera oportuna esto es, recepcionando los memoriales e ingresándolos al despacho por lo que se demuestra que por parte de este Centro no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor».

3.3. El Juez 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de manera preliminar, informó que el despacho a su cargo «anteriormente tenía la denominación de Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento».

Seguidamente, en cu anto interesa, aseveró no haber vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó se niegue la acción de tutela en cuanto involucra a esa oficina, tras argumentar que:RADICADO N° 11001220400020250588801

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5 3.3.1. En efecto, ese despacho dictó sentencia condenatoria en contra del hoy accionante al interior del proceso penal No. 11001600001320161491600.

3.3.2. En cuanto a las manifestaciones del demandante, adujo que ante esa judicatura «no ha sido presentada petición

condenatoria en contra del hoy accionante al interior del proceso penal No. 11001600001320161491600.

3.3.2. En cuanto a las manifestaciones del demandante, adujo que ante esa judicatura «no ha sido presentada petición alguna con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, quien, por el contrario, es claro en afirmar que la solicitud la realizó ante el Juez 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad».

3.3.3. «Tampoco es cierto, como lo afirma al parecer ese despacho 9° de Ejecución que a este despacho hayan remitido el 14 de enero de la corriente anualidad la solicitud de copias de la sentencia emitida en contra del citado ciudadano, entre otras cosas porque de haber llegado dicha misiva, se hubiera remitido de forma inmediata al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, quien tiene la custodia de esos expedientes, dado que, por la época de la actuación, las carpetas se tramitaban de forma física y en la actualidad todas ellas se encuentran en custodia de dicho despacho».

3.4. Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.

IV. FALLO IMPUGNADO

4. Mediante sentencia de 22 de enero de 2026, l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:RADICADO N° 11001220400020250588801

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«PRIMERO. Amparar el debido proceso vulnerado a William Stivens Arévalo Marín.

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«PRIMERO. Amparar el debido proceso vulnerado a William Stivens Arévalo Marín.

En consecuencia, ordenar al «Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad4» que, si aún no lo han hecho, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, respondan, lo que en derecho corresponda, acerca de la solicitud de “… copia de la sentencia penal con fines de apostilla…”, dentro del radicado 11001 60 00013 2016 14916 00 y, en caso de ser autorizadas, en igual lapso, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusato rio de Bogotá las deberá entregar al actor (negrillas fuera de texto original)».

4.1. De otro lado, n egó la acción de tutela respecto de las demás autoridades involucradas, entre ellas, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

4.2. Para arribar a la anterior determinación, el A quo inicialmente precisó que aun cuando el interesado invocó la afectación de la garantía fundamental de petición, aclaró que en realidad se trataba de la protección del derecho al debido proceso en su arista de postulación, al tratarse de una solicitud que el actor elevó en calidad de sujeto procesal al interior de una causa penal que cursó en su contra.

4.3. En punto a la falta de pro nunciamiento de la

proceso en su arista de postulación, al tratarse de una solicitud que el actor elevó en calidad de sujeto procesal al interior de una causa penal que cursó en su contra.

4.3. En punto a la falta de pro nunciamiento de la solicitud objeto de tutela, el Tribunal tuvo en cuenta que el

4 De manera inadecuada el Tribunal no tuvo en cuenta el informe rendido oportunamente por dicho despacho, quien indicó acerca del cambio de denominación de dicha oficina, la cual, en la actualidad se identifica como Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.RADICADO N° 11001220400020250588801

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7 Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que requirió a la empleada a cargo del trámite de dicha postulación , quien le informó que con ocasión de la acción de tutela, contestó al interesado que «no cuenta con el expediente y que la solicitud la envió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio».

4.4. En ese contexto y en atención a que «el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Panal Acusatorio de Bogotá no se pronunciaron acerca de los hechos y pretensiones de la tutela (subrayado fuera de texto original)», aplicó la sanción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consecuencia de ello amparó el derecho al debido proceso del actor.

V. LA IMPUGNACIÓN

original)», aplicó la sanción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, consecuencia de ello amparó el derecho al debido proceso del actor.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el contenido de la aludida providencia, el Juez 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá la impugnó , en síntesis por lo

siguiente:

5.1. En su respuesta indicó que nunca le fue remitida la solicitud de copias de la sentencia relacionada con el proceso penal que se adelantó contra WILLIAM STIVEN ARÉVALO MARÍN. Sin embargo, el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en cuenta dicha contestación, pese a haberse presentado dentro del término establecido.RADICADO N° 11001220400020250588801

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8 5.2. Además, se indicó que el accionante había radicado su solicitud ante el Juzgado 9 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entidad que no la trasladó oportunamente a este despacho, sino hasta después de recibir la acción de tutela.

5.3. Asimismo, se evidenció que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió la petición al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio el 14 de enero de 2026, el cual contaba con un plazo de 10 días para responder, término que vencía el 28 de enero. Por esta razón, no puede afirmarse que el despacho vulneró el debido proceso del actor.

el 14 de enero de 2026, el cual contaba con un plazo de 10 días para responder, término que vencía el 28 de enero. Por esta razón, no puede afirmarse que el despacho vulneró el debido proceso del actor.

5.4. Por último, explicó que el expediente del proceso penal es físico y fue enviado al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para las comunicaciones relacionadas con el cumplimiento de la condena y su custodia.

5.5. Como dicho expediente no ha regresado al juzgado, el funcionario no tiene acceso a él y, por tanto, no puede expedir las copias solicitadas, las cuales deben ser emitidas por la entidad que actualmente tiene la custodia del expediente, esto es, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio.

5.6. En el anterior contexto, solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada y en su lugar, se niegue el amparo en cuanto involucra a esa célula judicial.RADICADO N° 11001220400020250588801

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VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que

Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional esta Corporación.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrarioRADICADO N° 11001220400020250588801

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10 la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 22 de enero de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de WILLIAM STIVEN ARÉVALO MARÍN , el cual, según concluyó el A quo fue quebrantado por el Juzgado 29 (hoy 110) Penal Municipal

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó la garantía fundamental al debido proceso de WILLIAM STIVEN ARÉVALO MARÍN , el cual, según concluyó el A quo fue quebrantado por el Juzgado 29 (hoy 110) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao; es adecuado frente a las circunstancias acreditadas en el trámite de tutela.

10. Se partirá por precisar que, esta Corporación ha sostenido que, ante solic itudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es precisamente el debido proceso, en su manifest ación concreta de postulación (CSJ STP5421 -2017, STP220532017, STP11213-2018; CSJ STP8673-2022).

11. En el caso particular, se vislumbra que el accionante WILLIAM STIVENS ARÉVALO MARÍN acudió al actual mecanismo de amparo con el propósito de que se ordenara al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se pronunciara de fondo acerca de su postulación elevada el pasado 27 de octubre, consistente en que se le ex pidiera copia de la sentencia condenatoriaRADICADO N° 11001220400020250588801

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11 emitida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600.

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11 emitida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600.

11.1. Durante el trámite de la acción de tutela, se logró constatar que dicha solicitud no había sido atendida por las autoridades de dicha especialidad, particularmente por parte del Centro de Servicios Administrativos para los jueces de penas de esta ciudad.

11.2. Sin embargo, se corroboró que un empleado de esa dependencia corrió traslado de dicha solicitud a través de correo electróni co de 1 4 de enero de este año a sus homólogos del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, en atención a que las diligencias fueron remitidas al archivo definitivo a cargo de esas oficinas tras declararse la extinción de la pena.

11.3. Esta última circunstancia fue determinante para que el A quo concediera -de manera inadecuada - el amparo invocado por el interesado y en consecuencia ordenara tanto al Juzgado 29 (hoy 110) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a la aludid a oficina judicial atender dicha solicitud, lo anterior, sencillamente porque «guardaron silencio» en el trámite constitucional.

11.4. Acerca de este aspecto y en punto a los argumentos planteados en la impugnación , ciertamente el Tribunal no valoró de manera acuciosa las pruebas obrantes en el expediente de tutela, tanto así que, ni siquiera se percató acerca del cambio de denominación del Juzgado 29RADICADO N° 11001220400020250588801

Tribunal no valoró de manera acuciosa las pruebas obrantes en el expediente de tutela, tanto así que, ni siquiera se percató acerca del cambio de denominación del Juzgado 29RADICADO N° 11001220400020250588801

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12 (hoy 110) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien allegó oportunamente su informe en el que rindió sendas NO ES SINÓNIMO DE VARIAS explicaciones que pudieron evitar la imposición del mandato judicial que se cuestiona en esta instancia.

11.5. En efect o, dicha célula judicial diligentemente indicó que «Tampoco es cierto, como lo afirma al parecer ese despacho 9° de Ejecución que a este despacho hayan remitido el 14 de enero de la corriente anualidad la solicitud de copias de la sentencia emitida en contra del citado ciudadano, entre otras cosas porque de haber llegado dicha misiva, se hubiera remitido de forma inmediata al centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio, quien tiene la custodia de esos expedientes».

Y, es que el mero silencio de las autoridades convocadas no constituye per se la aplicación automática de la sanción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, ello debe analizarse dependiente de cada caso en particular.

11.6. Nótese que el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155, prevé que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este

particular.

11.6. Nótese que el artículo 21 de la Ley 1755 de 20155, prevé que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del

5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ».RADICADO N° 11001220400020250588801

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13 oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

12. De ahí que, ha de tenerse en cuenta que, en el asunto bajo estudio, solo con ocasión de este trámite constitucional fue que se corrió traslado de la solicitud objeto de tutela a dichas autoridades, por lo que, mal podría atribuírsele a las mismas alguna dilación en los términos dispuestos para atenderla cuando apenas tuvieron conocimiento de esta.

13. Por ende, es claro que el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao no pusieron en riesgo garantía fundamental alguna en cabeza del actor, pues cuando fue puesta en su

Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao no pusieron en riesgo garantía fundamental alguna en cabeza del actor, pues cuando fue puesta en su conocimiento la aludida solicitud se encontraban dentro del plazo para atenderla.

14. En tal sentido, y ante las falencias advertidas en la sentencia de tutela adoptada por el A quo, lo apropiado será revocarla parcialmente en cuanto al amparo concedido y en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela al no demostrarse la existencia de una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas6.

6 La Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental (sentencia T -626 de 2016, reiterado por esta Corporación en CSJ STP792-2025).RADICADO N° 11001220400020250588801

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15. Sin perjuicio de ello, se exhortará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y al Juzgado 110 Penal Municipal con Funció n de Conocimiento de Bogotá, que en el marco de sus competencias y funciones adelanten las gestiones necesarias para atender la solicitud elevada por el accionante, tendiente a obtener copia de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600.

Acerca de dicha advertencia de prelación respecto de la

para atender la solicitud elevada por el accionante, tendiente a obtener copia de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600.

Acerca de dicha advertencia de prelación respecto de la solicitud del accionante, se aclara al interesado que ello no implica, evidentemente, que el amparo se mantenga ni que tal prevención constituy a una orden de perentorio cumplimiento, sino que se procu ra con esta es que se le imparta celeridad a la misma.

16. En los demás aspectos se confirmará el fallo objeto de censura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela de 22 de enero de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el numeral primero de la parte resolutiva de dicha decisiónRADICADO N° 11001220400020250588801

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15 amparó la garantía fundamental al debido proceso de WILLIAM S TIVENS ARÉVALO MARÍN , en su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela por ausencia de vulneración en lo que respecta al Ju zgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogot á7 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, por lo expuesto en esta providencia.

de vulneración en lo que respecta al Ju zgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogot á7 y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, por lo expuesto en esta providencia.

2. EXHORTAR al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao y al Juzgado 110

Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que en el marco de sus competencias y funciones adelanten las gestiones necesarias para atender la solicitud elevada por el accionante, tendiente a obtener copia de la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal No. 11001600001320161491600.

Acerca de dicha advertencia de prelación respecto de la solicitud del accionante, se aclara al interesado que ello no implica, evidentemente, que el amparo se mantenga ni que tal prevención constituya una orden de perentorio cumplimiento, sino que se procura con esta es que se le imparta celeridad a la misma.

3. CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia objeto de censura.

7 Inadecuadamente denominado por el A quo como 29.RADICADO N° 11001220400020250588801

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4. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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