CSJ - STP4843-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4843-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4843-2022 Radicación #122402 Acta 52 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA contra la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, laCUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones—, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado bajo consecutivo 66001310500120100026301.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: María Fabiola Lozano Aragón convivió durante 19 años con Ramón Nonato Franco Grisales, sin procrear hijos, hasta el 20 de diciembre de 2007 cuando falleció. Como el causante estaba afiliado al Instituto de Seguro Social -hoy Colpensiones-, reclamó la pensión de sobrevivientes. No obstante, en Resolución 13066 de 22 de diciembre de 2008, confirmada por la 0982 de 2009, le fue negado el
obstante, en Resolución 13066 de 22 de diciembre de 2008, confirmada por la 0982 de 2009, le fue negado el reconocimiento, por cuanto AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA exigió el derecho, en la misma calidad. Tras estimar que cumplía los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, Lozano Aragón presentó demanda ordinaria laboral contra la aludida entidad y pidió el pago de las mesadas atrasadas y las costas del proceso. En auto del 25 de agosto de 2010, ese asunto fue acumulado al trámite que CASTAÑO MEJÍA instauró contra Colpensiones. En sentencia del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 2º Laboral Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira absolvió a Colpensiones de las pretensiones planteadas por Lozano Aragón y, en contraste, dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA, a 2CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA parir del 20 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios. Apelada la anterior providencia por María Fabiola Lozano Aragón, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de julio de 2012 le impartió confirmación al fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que aquella no demostró la convivencia
Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 31 de julio de 2012 le impartió confirmación al fallo de primera instancia. Ello, tras establecer que aquella no demostró la convivencia material, efectiva y continua con el causante dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso y, por lo tanto, no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes. En desacuerdo, la parte actora presentó el recurso extraordinario de casación, pero en auto CSJ AL2970-2019 de 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dejó sin efecto el auto de 30 de abril de 2013, por medio del cual ese recurso fue admitido. El 28 de octubre siguiente, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de 31 de julio de 2012 y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. En tal virtud, el 20 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y gravó con costas en la instancia a la señora Lozano Aragón. A causa de lo anterior AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA recurrió en casación, pero en sentencia SL3451-2021 del 11 de agosto de 2021 la Sala 3ª de Descongestión Laboral de esta Corte no casó la determinación de segunda instancia. 3CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la accionante, la decisión de casación se limitó a establecer que la demanda tenía deficiencias técnicas
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la accionante, la decisión de casación se limitó a establecer que la demanda tenía deficiencias técnicas y se apartó de su deber legal, constitucional y procedimental de estudiar el fondo del asunto en contravía de sus intereses. Así, destacó que ciertos defectos no pueden impedir el examen de la demanda, particularmente cuando se advierte una equivocada valoración probatoria. Su pretensión es que se deje sin efectos la determinación reprochada y, en su lugar, se emita una sentencia que acceda a concederle la pensión reclamada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y a los terceros con interés. Mediante informe del 3 de marzo siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La vinculada Olga Patricia Londoño Vergara refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional para reprochar la decisión, solo porque está en contra del interés de la accionante. La Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su determinación y se remitió a los argumentos allí expuestos. Anexó copia del fallo. 4CUI 1101020400020220036200
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la legalidad de su determinación y se remitió a los argumentos allí expuestos. Anexó copia del fallo. 4CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., así como la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitaron que se niegue la demanda, bajo el argumento de que la acción de tutela no es una tercera instancia para revisar decisiones adoptadas por el juez competente. Particularmente, tras haberse agotado el procedimiento establecido en la ley para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada. Las razones son las siguientes: La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 5CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial— , b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico — que la decisión carezca de fundamentación probatoria —, d) un defecto material o
procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legal establecido—, c) un defecto fáctico — que la decisión carezca de fundamentación probatoria —, d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales —, e) un error inducido — que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—, f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por 6CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser
una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de —ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006— que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que el apoderado de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que 7CUI 1101020400020220036200
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apoderado de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que 7CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto, de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas
judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para 8CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017). Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo la demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019).
en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que « el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar 9CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC Sentencias C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo
2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior. Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que 10CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que a la actora no se le privó del derecho para acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión # 3º encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Así, refirió que tras estudiar los testimonios recaudados el Tribunal concluyó que de haber existido una vida en común, con el propósito de formar un hogar, ello solo pudo haber ocurrido durante el tiempo en que CASTAÑO MEJÍA residió en la casa del hijo del causante, esto es, -entre 2005 a 2007-, pues fue ese lapso el ratificado como el domicilio en común por los testigos. Destacó, entonces, que la relación anterior a ese periodo entre estos fue impersonal y se limitó a que la demandante le vendía el almuerzo al señor Franco Grisales, luego el convenio cambió para que ambos se beneficiaran y, por ende, la accionante cuidaba del pensionado y, a su vez, éste le permitía vivir y establecer un pequeño restaurante en su casa sin pagar arriendo. De acuerdo con lo anterior, CASTAÑO MEJÍA no logró probar el tiempo mínimo de convivencia con el señor Franco
pensionado y, a su vez, éste le permitía vivir y establecer un pequeño restaurante en su casa sin pagar arriendo. De acuerdo con lo anterior, CASTAÑO MEJÍA no logró probar el tiempo mínimo de convivencia con el señor Franco Grisales que exige la norma, esto es, los 5 años anteriores al 11CUI 1101020400020220036200
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA fallecimiento por lo que es imposible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda y, además, revocar la decisión de primera instancia para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones promovidas en su contra. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala 3ª de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13