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CSJ - STP4843-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4843-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP4843-2024 Radicación N° 136567 Acta No. 082 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS, a través de apoderado contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2024 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó el amparo pretendido contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO, LOS DOS DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite de tutela se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado N.º 11001-31-05029-2022-00117-01.CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS

II. HECHOS Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en los siguientes términos: “…Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos

relevantes:

Corporación, en los siguientes términos: “…Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta capital, Luis Enrique Molina Sáenz promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Distribuidora Nacional de Vidrios SAS, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato entre él y la demandada a término indefinido del 1° de febrero de 1993 al 1° de abril de 2019 y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran los salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria e indexación. Por sentencia de 9 de junio de 2023, el Juzgado cognoscente resolvió: PRIMERO DECLARAR que entre DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. y Luis Enrique Molina Saenz, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de marzo de 2019 devengando como último salario el mínimo legal mensual vigente.

SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la suma de $948.980 por concepto de saldo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la indemnización por

concepto de saldo de salarios, prestaciones sociales y vacaciones.

TERCERO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la indemnización por terminación del contrato por justa causa imputable al empleador, por valor de $14’927.558.

CUARTO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. a pagar al demandante la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., es decir, la suma diaria de $29. 261.oo desde el 01 de abril de 2019 hasta el 03 de agosto de 2022.

2CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS QUINTO: CONDENAR a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. en costas del proceso incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’000.000.

SEXTO: ABSOLVER a DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS S.A.S. del resto de pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2023, confirmó el fallo recurrido. La sociedad accionante censuró las decisiones adoptadas por los despachos accionados al interior del proceso que originó la presente acción; por una parte, por una « indebida notificación del proceso en los estados electrónicos del Tribunal» accionado, pues, «no fue

despachos accionados al interior del proceso que originó la presente acción; por una parte, por una « indebida notificación del proceso en los estados electrónicos del Tribunal» accionado, pues, «no fue publicitado, previo mensaje a la sala antes de vencer términos, esta considero entregar una razón no acorde con los estados electrónicos, y amerito (sic) contratar un ingeniero para que determinará donde estaba el proceso, asunto que se encontró después de verificar 700 hojas de proceso ». Por otra, porque existió una indebida valoración probatoria y no existió razón atendible para la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Con fundamento en lo que precede, pretende la accionante que se invalide la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal accionado.”

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que las decisiones judiciales controvertidas por la empresa accionante no resultan arbitrarias o caprichosas, sino fundadas en un entendimiento válido de las normas, lo que descarta la vulneración de sus derechos fundamentales, además que se realizó un estudio de las pruebas documentales allegadas al proceso, igualmente lo hizo con las declaraciones de los testigos.

3CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS Agregó que el ad quem explicó suficientemente los motivos por los cuales condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente, en relación con el reproche de la presunta indebida

Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS Agregó que el ad quem explicó suficientemente los motivos por los cuales condenó al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Finalmente, en relación con el reproche de la presunta indebida notificación, dijo: “…Basta con señalar que, si la accionante consideró que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que, en este aspecto, conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.”

IV. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS, a través de apoderado, quien hace nuevamente alusión a las inconformidades plasmadas en la demanda inicial e insiste en la indebida notificación de su poderdante por parte de la Colegiatura accionada, afirma que: “…El enlace que remitieron va a dar donde se debiera encontrar los estados electrónicos del tribunal. Precisamente son los estados que anexo en las pruebas, donde no existe la publicación por parte de la sala laboral del tribunal superior de Bogotá. Comprobándose de esa manera la no publicación en los estados del tribunal superior que no fue publicada la sentencia del auto perteneciente al proceso Rad 20220011701…” Por lo anterior, solicita que, i) se amparen los derechos

manera la no publicación en los estados del tribunal superior que no fue publicada la sentencia del auto perteneciente al proceso Rad 20220011701…” Por lo anterior, solicita que, i) se amparen los derechos fundamentales vulnerados, ii) anule las actuaciones posteriores a la sentencia del 30 de noviembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del 4CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y iii) revocar el fallo de tutela de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral.

V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección

extenso por la jurisprudencia de esta Corporación.

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de 5CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».1 Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la 1 Ibídem. 6CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) – Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:

Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 7CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.

Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que:

la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar (Negrillas fuera del original). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos sintetizados en este capítulo.

2. Análisis del caso concreto

8CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS En el caso que concita la atención de la Sala, la DISTRIBUIDORA NACIONAL DE VIDRIOS SAS pretende que por la vía constitucional se declare la nulidad del proceso laboral ordinario No. 11001-31-05-0292022-00117-01, desde las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, por indebida notificación, irregularidad que, además de mostrar satisfechas las

2022-00117-01, desde las actuaciones surtidas con posterioridad a la sentencia de segunda instancia del 30 de noviembre de 2023, por indebida notificación, irregularidad que, además de mostrar satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, sin duda configura grave afectación del derecho al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, frente a tal pretensión, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor 9CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación

alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor 9CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar, de nuevo, los argumentos que ya fueron sopesados por el Juzgado veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades judiciales al interior del proceso laboral ordinario con

Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades judiciales al interior del proceso laboral ordinario con radicación No. 11001-31-05-0029-2022-00117-01 sí se incurrió en vicios procedimentales que invalidan la actuación. En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el 10CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. Aunado a ello, la Sala concuerda con lo aludido por el a quo frente al reproche de la presunta indebida notificación, al indicar que, «basta señalar que si la accionante consideró que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que, en este aspecto, conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.» Además, de las pruebas obrantes expediente, contrario a lo afirmado

observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que, en este aspecto, conduce a la improcedencia de esta vía excepcional.» Además, de las pruebas obrantes expediente, contrario a lo afirmado por la accionante, la accionada, fijó en la página web el día 6 de diciembre de 2023, el edicto mediante el cual público la providencia del 30 de agosto de 2023, como consta en el link que se adjuntó en dicha comunicación y en al que se indicó que: “… Por un (1) día hábil, hoy 6 de diciembre de 2023 a las 8:00 AM, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el articulo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. El presente edicto se desfija hoy, 6 de diciembre de 2023, a las 5:00 pm.” A la par, para mayor claridad se procedió a realizar la verificación del link2 el cual se anexó en la comunicación del edicto. Constatando que no es dificultoso acceder a este, como lo señala el demandante y que allí se observa en la carpeta de « PUBLICACIÓN CON EFECTOS PROCESALES» y subcarpeta de «EDICTOS» organizados por año, la 2https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salalaboral/149 .

11CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS publicación que echa de menos, en la página 2 del documento de publicaciones del 6 de diciembre de 2023. Así las cosas, considera esta Sala que la providencia dictada el 30 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue debidamente notificada. De otro lado, tampoco acreditó la accionante, la existencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos laborales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas , «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior». (En ese sentido, CC T-565/06). Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

12CUI: 11001020500020240005501 Radicado N.º 136567 Impugnación Distribuidora Nacional de Vidrios SAS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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