CSJ - STP4843-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4843-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP4843-2026 Radicación N°. 153117 (Aprobación Acta No.072)
Bogotá D.C, diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por RAMIRO TORRES CARMONA , contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de s us derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social al interior de la acción de tutela radicado 11001020500020250182800.CUI 11001020400020260055100
Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
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2. A la presente actuación se vincularon: el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela antes referenciada.
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela, se extrae
lo siguiente:
3.1. La solicitud de amparo, en síntesis, se fundamenta en que el promotor adelantó un proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes ; que se declarara la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez que le reconoció
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes ; que se declarara la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en 1992 ; y que se le reconociera y pagara el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación de la primera mesada pensional.
3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, por sentencia de 1° de septiembre de 2014, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
3 3.3. Inconformes con la decisión, los ex tremos procesales, formularon recurso de apelación y el Tribunal convocado, al desatar la alzada, en sentencia de 25 de marzo de 2015 revocó -parcialmentela decisión del a quo.
3.4. El demandante censuró la decisión de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador plural no tuvo en cuenta las condiciones legales para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y que la pensión reconocida fue liquidada de forma errónea, al ser calculada sobre un Ingreso Base de Liquidación inferior y ajeno a la realidad de los aportes realizados durante su vida laboral y sobre un régimen distinto.
3.5. Arguyó que, para determinar el valor de la prestación en comento, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en consideración a su condición de
realizados durante su vida laboral y sobre un régimen distinto.
3.5. Arguyó que, para determinar el valor de la prestación en comento, debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en consideración a su condición de beneficiario del régimen de transición.
3.6. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en la que pidió dejar sin efectos las sentencias de 1° de septiembre de 2014 y de 25 de marzo de 2015, emitidas por los estrados enjuiciados, para que, en su lugar, s e emita una providencia favorable a sus aspiraciones.
3.7. El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral, autoridad que en sentencia de tutela STL15054-2025 del 3 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
4 3.8. Ahora , el actor acude nuevamente a la acción de tutela, esta vez para dejar sin efecto la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2025 , y que en su lugar se emita una determinación favorable a sus intereses, con aplicación de la Ley 33 de 1985.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 27 de febrero del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:
4.1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas y adujo que actualmente el expediente se encuentra archivado por haberse agotado todas las etapas ordinarias.
4.2. El apoderado del Patrimonio Autóno mo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- adujo que el actor pretende dej ar sin efecto el fallo de tutela de radicado 11001020500020250182800 , en el que pretendió la reliquidación de la pensión de vejez concedida por Colpensiones.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
5 4.2.1. Trajo a colación que el P.A.R.I.S.S. no fue vinculado en el proceso ordinario laboral, en el cual se ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a favor del actor, así como tampoco se encuentra solicitud pendiente por resolver.
4.2.2. Concluyó que no a vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que solicita su desvinculación.
4.3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral advirtió que en sentencia STL15054 -2025 del 3 de septiembre de 2025 decla ró improcedente el amparo deprecado porque consideró que no se satisficieron los
4.3. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral advirtió que en sentencia STL15054 -2025 del 3 de septiembre de 2025 decla ró improcedente el amparo deprecado porque consideró que no se satisficieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4.3.1. Adujo que la sentencia de segunda instancia laboral, había sido proferida en ese entonces, 10 años atrás, por lo que se desconocía el presupuesto de la inmediatez, ni tampoco interpuso el recurso extraordinario de casación.
4.3.2. Señaló que el amparo deviene improcedente porque el ac tor no demostró alguna situación de fraude procesal o violatoria del debido proceso, únicas circunstancias que admiten la posibilidad de la tutela contra acciones de la misma naturaleza (CC SU-627 de 2015).
4.3.3. La pretensión del accionante es que se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimientoCUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
6 constitucional de conformidad a sus intereses ; además, se debe tener en consideración que el libelista no impugno la sentencia oportunamente, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que mediante auto de 23 de enero de 2026, no los seleccionó para revisión, lo cual configuró el efecto de cosa juzgada constitucional.
4.2. Al trámite no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
lo cual configuró el efecto de cosa juzgada constitucional.
4.2. Al trámite no se allegaron más respuestas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida por RAMIRO TORRES CARMONA, contra
la Sala de Casación Laboral.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración)
6. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cum plan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogidoCUI 11001020400020260055100
Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
7 y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos1.
7. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación
por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, esta deberá tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido d e la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otro fallo de amparo.
8. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional
(sentencia SU-1219 de 2001) ha establecido que las acciones de salvaguarda formuladas contra proveídos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la
1Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia
como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
8 eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente.
9. Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de tutela contra dili gencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal.
10. En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -627 de 2015, estable ció que, por «regla general» , la acción de amparo no procede contra sentencias de la misma especie.
11. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su viabilidad, cuando: (i) exista un ardid y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»2; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo
de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de salvaguarda cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en el fallo
2 De forma particular, ese Alto Tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (Sentencia T-218 de 2012, SU627 de 2015).CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
9 constitucional cuestionado fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver dicha irregularidad.
12. A su vez, en el precitado proveído SU627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló dicho criterio, para adicionar las siguientes circunstancias excepcionales en las
que podría proceder el amparo:
«Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela, la acción de tutela sí procede (…).»
Caso concreto
13. En la situación que aquí acontece: i) el asunto
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela, la acción de tutela sí procede (…).»
Caso concreto
13. En la situación que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros , ii) no se trata de una irregularidad procesal, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este mecanismo dentro de un lapso razonable3 iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales afectadas.
3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de febrero de 2026.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
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14. No obstante lo anterior, se incumple el requisito de la subsidiariedad, así como la acción de tutela se dirige en contra del otra de la misma naturaleza.
15. Al descender al caso concreto, RAMIRO TORRES CARMONA, aunque ataca el fallo constitucional STL150542025, emitido por la homóloga laboral, no acreditó la real vulneración al debido proceso o la ocurrencia de un fraude; por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad, porque, en su criterio, debía decr etarse el amparo en aplicación de la Ley 33 de 1985.
16. Sobre ese aspecto, resulta necesario advertir que el
por el contrario, lo que se avizora es su inconformidad, porque, en su criterio, debía decr etarse el amparo en aplicación de la Ley 33 de 1985.
16. Sobre ese aspecto, resulta necesario advertir que el promotor no impugnó la determinación de primera instancia, ello es así, porque al verificar la página web de consultas de la Rama Judicial, se advierte que, de manera extemporánea, promovió la apelación, no obstante, al estar fuera de términos, se envió el expediente para la Corte
Constitucional4.
17. Y aunque se superara el presupuesto de la subsidiariedad, se advierte que la Corte Constitucional, en auto de 18 de diciembre de 2025, no seleccionó para revisión el fallo de tutela , según información reportada en la página web de consultas de la Corte Constitucional5.
4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 11001020500020250182800. 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11680309&lista=datosExpedientes_1772548797758CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
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18. Lo anterior permite advertir que la decisión censurada por el actor, adquirió el status de cosa juzgada constitucional, lo cual, conforme lo establece el máximo
órgano de esa jurisdicción, ocurre cuando:
«La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras
constitucional, lo cual, conforme lo establece el máximo órgano de esa jurisdicción, ocurre cuando:
«La cosa juzgada constitucional “otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas” Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política.»6
19. En ese orden de ideas, esta Corporación no puede emitir un pronunciamiento de fondo frente a los aspectos puestos de presente por el actor, toda vez que el asunto cuestionado, alcanzó carácter definitivo a raíz d el proveído constitucional antes mencionado.
20. En ese orden de ideas, no queda más alternativa que declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial y también por la configuración del fenómeno jurídico de cosa juzgada constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela
6 Sentencia C-774 de 2001, reiterada por la sentencia SU-213 de 2023.CUI 11001020400020260055100 Radicado Nro. 153117 Tutela de primera instancia Ramiro Torres Carmona
12 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarara improcedente el amparo constitucional
Ramiro Torres Carmona
12 N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Declarara improcedente el amparo constitucional invocado por RAMIRO TORRES CARMONA en contra de la Sala de Casación Laboral y Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Contra la presente decisión procede impugnación.
4. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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